AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2019-CA
Fecha: 10-Jun-2019
II.5. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, el accionante interpone la acción de inconstitucionalidad concreta ante el Presidente y Vocales del Tribunal Electoral Departamental de La Paz impugnando el art. 61 del Reglamento Interno del Personal del OEP, considerando que el mismo sería contrario a los arts. 115.II y 120.I de la CPE, resultando dicha norma objetivamente contraria a las Leyes 018 y 026, por lo que se trataría de una norma inconstitucional, pues estaría yendo contra dos leyes expresas, los DDSS 23318-A y 26237 y el Reglamento del Tribunal Supremo Electoral.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejercerá el control de constitucionalidad, atribución consistente en una verificación del texto de la norma impugnada con aquellos preceptos constitucionales que se consideren contrarios, con la finalidad de depurar el ordenamiento jurídico del Estado, cuando de dicho análisis se establezca la existencia de contradicción de la norma cuya impugnada con los referidos preceptos. Labor que necesariamente debe contar con una adecuada fundamentación jurídico-constitucional.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes adjuntos a la demanda de la acción, se tiene que la misma cumple con lo previsto en el art. 81.I del CPCo, al haber sido interpuesta dentro del proceso interno iniciado contra el accionante, estando pendiente de resolución el recurso jerárquico que formuló contra la Resolución de Recurso de Revocatoria 001/2019 de 10 de mayo, que confirmó la Resolución de Sumario administrativo TEDLP-JS 001/2019 de 22 de abril. Sin embargo, cabe señalar que la demanda no cuenta con la fundamentación jurídico-constitucional requerida de acuerdo a lo señalado en el Fundamento Jurídico II.3. del presente Auto Constitucional, ya que en la misma ni siquiera se determinó con exactitud la norma impugnada, por cuanto en su encabezado (fs. 71), así como en su petitorio (fs. 76) establece que la acción es interpuesta contra el art. 61 del Reglamento Interno del Personal del Órgano Electoral Plurinacional, para luego señalar que únicamente es contra el parágrafo II del referido artículo (fs. 71 vta.), y finalmente referirse en fs. 74 vta. a las dos primeras líneas del indicado parágrafo. Por lo que se evidencia que no se realizó la correspondiente contrastación de los preceptos constitucionales considerados infringidos (arts. 115.II y 120.I de la CPE), puesto que en lugar de realizar la contrastación del artículo (o parágrafo del mismo) que considera inconstitucional con los preceptos constitucionales identificados como transgredidos, en la mayor parte de la demanda se transcribieron disposiciones legales, sin considerar que cuando se demanda la inconstitucionalidad de un determinado artículo además de la plena identificación de la norma cuestionada y los preceptos constitucionales que se consideran contrapuestos, resulta imprescindible precisar, argumentar y justificar de manera clara y puntual los razonamientos por los cuales es considerado contrario a los preceptos constitucionales identificados. Lo cual no aconteció en el caso analizado, en el que más bien el impetrante de tutela hizo énfasis en una supuesta falta de competencia desarrollando el art. 122 de la CPE.
En tal sentido, se tiene que en la demanda no existe una exposición de causalidad precisa entre la norma cuya inconstitucionalidad se pretende y los arts. 115.II y 120.I de la CPE, que genere duda razonable y que justifique promover esta acción, ni la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa, aspecto que tampoco se cumplió mencionando únicamente que de aceptarse la constitucionalidad del art. 61 del Reglamento Interno del Personal del OEP, el Tribunal Supremo Electoral, estaría desconociendo su propia competencia.
Por otra parte, se tiene que el accionante confundió la acción de inconstitucionalidad concreta con el control de legalidad ordinaria al señalar que el artículo impugnado resultaría contrario a normas infra-constitucionales de diferentes jerarquías, al referir que el art. 61 del Reglamento “…es objetivamente contrario a la Ley 018 y ley 026, por lo que se trataría de una norma inconstitucional (art. 132 de la C.P.E.), pues estaría yendo dicha norma (reglamento) contra dos leyes expresas, dos decretos supremos y un reglamento del Tribunal Supremo Electoral…” (sic [fs. 73 vta. y 74]), lo cual no puede ser examinado mediante la presente acción, al ser una problemática circunscrita al ámbito propio del control de legalidad, conforme lo determinó entre otras la SCP 0923/2013 citada en el Fundamento Jurídico precedente.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR