AUTO CONSTITUCIONAL 0127/2019-CA
Fecha: 10-Jun-2019
Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz
Por Resolución TEDLP 086/2019 S.C. de 23 de mayo, cursante de fs. 77 a 79, la Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, fundamentando que: a) El referido artículo tiene su sustento normativo en lo establecido en los arts. 28 y 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG) -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, que refiere claramente que todo servidor público responderá de los resultados emergentes del desempeño de las funciones, deberes y atribuciones asignados a su cargo, normas concordantes con el art. 15 del DS 23318-A modificado por el DS 26237 que dispone que todo servidor público y todo ex servidor público es pasible de responsabilidad administrativa; b) El accionante fue procesado administrativamente por la Autoridad Sumariante del Tribunal Electoral Departamental de La Paz por actos y hechos administrativos realizados en su calidad de ex vocal y presidente del Tribunal Electoral Departamental de La Paz en la gestión 2016 y que si bien a la fecha se encuentra como Vocal Suplente del Tribunal Supremo Electoral, el mismo no se encuentra fungiendo dicho cargo hasta que sea convocado conforme lo establece la Ley 018 del Órgano Electoral Plurinacional, siendo que el desenvolvimiento del proceso administrativo se inició en la presente gestión 2019, el procesado fue sumariado como ex servidor público, no teniendo ninguna prerrogativa para ser juzgado por otra instancia; toda vez que, el mismo ha dejado de ser vocal del Tribunal Electoral Departamental de La Paz en noviembre de la gestión 2016; y, c) La normativa específica del DS 23318-A modificado por el DS 26237 del Reglamento de la Responsabilidad por la Función Pública, establece claramente la competencia de la autoridad sumariante, para realizar procesos administrativos sumarios a servidores y ex servidores público, tal como lo reflejan los arts. 12 y 21 del citado Decreto Supremo.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- Sala Plena del Tribunal Electoral Departamental de La Paz
- II.2. Marco normativo constitucional y legal
- el peticionante debe efectuar una fundamentación clara y precisa, acorde a las exigencias establecidas en el Código Procesal Constitucional, en la medida que esta jurisdicción adquiera duda razonable sobre la presunta inconstitucionalidad de la norma legal impugnada
- fundamentación exigida en el art. 24.I.4 del CPCo, cuyo incumplimiento es sancionado con el rechazo de la acción, conforme estipula el art. 27.II. inc. c) del mismo Código
- es imprescindible que la autoridad
- no podrán ser analizadas a través del control normativo de constitucionalidad, por lo que, en casos en los cuales, el Tribunal Constitucional Plurinacional, evidencie que la denuncia o denuncias realizadas a través de la acción de inconstitucionalidad
- II.5. Análisis del caso concreto
- RATIFICAR