AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
1)
Refieren que: 1) La improcedencia de la acción de defensa, no es el fruto del análisis jurídico y fáctico de los motivos de la acción tutelar interpuesta, incurriendo en la misma violación de derechos y garantías constitucionales denunciada, al vulnerar el debido proceso en su elemento motivación, limitándose a determinar en un renglón la existencia de un conflicto de competencias que no puede ser tutelado a través de la acción de amparo constitucional; 2) Al imponerles la vía establecida en el art. 100 y siguientes del CPCo, se los deja en desamparo judicial, porque como ciudadanos comunes no pueden activar este mecanismo procesal, reservado solo a las autoridades de la JIOC; y, 3) Los Vocales Constitucionales, omitieron su deber de verificar si la resolución de la Jueza cautelar de inhibirse, se sujetó al debido proceso.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto