AUTO CONSTITUCIONAL 0163/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
II.3. Análisis del caso concreto
Del memorial de acción amparo constitucional se evidencia que, los impetrantes de tutela, señalan como acto lesivo de sus derechos, la emisión del Auto Interlocutorio de 3 de abril de 2019 (fs. 245), por el cual, dentro del proceso penal por los hechos ocurridos en la comunidad de Purunquila, municipio de Sucre del departamento de Chuquisaca, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital de dicho departamento, aceptó la inhibitoria formulada por la autoridad de la JIOC de la nación Qhara Qhara, sin haberles notificado con tal petición para asumir defensa; por el contrario, los denunciados en el proceso penal, se apersonaron e interpusieron una denuncia penal en su contra por los mismos hechos, reconociendo a la jurisdicción ordinaria como válida para dilucidar sus conflictos.
La Sala Constitucional Primera del departamento de Chuquisaca, mediante Resolución 110/2019 de 30 de abril, cursante a fs. 247 y vta., declaró la improcedencia de la acción tutelar formulada, ante la existencia de un conflicto de competencias, el cual en su criterio no puede ser tutelado por la acción de defensa interpuesta, debiendo los impetrantes, acudir al trámite previsto por el art. 100 y siguientes del CPCo y la SCP 0060/2016 de 24 de junio.
De la lectura de los antecedentes que informan la presente causa, y sin entrar en consideraciones que hacen al fondo de la problemática planteada, se advierte que la mencionada Sala Constitucional, se limitó a indicar la existencia de un conflicto de competencias y determinar que el mismo no puede ser dilucidado a través de la acción de amparo constitucional formulada, sin considerar la imposibilidad en la que se encuentran los accionantes, tanto de apelar el Auto que dispuso la inhibitoria, como de acudir al trámite previsto por el art. 100 y siguientes del CPCo, referido a los conflictos de competencias suscitados entre la JIOC y las Jurisdicciones Ordinaria y Agroambiental; en principio, porque en el caso que se examina, emitido el Auto Interlocutorio por el que la Jueza de la causa aceptó la inhibitoria solicitada por la JIOC, se verifica la inexistencia de medio de impugnación del cual puedan valerse los impetrantes de tutela para refutar dicha determinación en la jurisdicción ordinaria, por no encontrarse la misma dentro del catálogo de las resoluciones apelables previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), teniéndose por cumplido en ese caso, el principio de subsidiariedad que rige la acción de amparo constitucional, glosado en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional; asimismo, no existe propiamente un conflicto de competencias, ya que en virtud a la solicitud de 25 de febrero de 2018 de las autoridades de JIOC de la nación Qhara Qhara, la Jueza de Instrucción Penal Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, emitió el Auto cuestionado, inhibiéndose del conocimiento de la causa penal, respecto por lo que hasta ese momento se encontraba ejerciendo el control jurisdiccional de la investigación; razón por la cual, no resulta evidente que la presente acción de tutela deba resolverse a través del control competencial ejercido por este Tribunal, quedando como único medio al alcance de los accionantes para denunciar la vulneración de derechos y garantías, la acción de amparo constitucional.
En ese marco, cabe precisar que en la presente acción de defensa no se advierte la existencia de causales de improcedencia, previstas en los arts. 53, 54 y 55 del CPCo; en consecuencia, conforme determina el art. 33 del mismo Código, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, verificar si los accionantes dieron cumplimiento a cada uno de los requisitos de la acción de amparo constitucional, desglosados en el Fundamento Jurídico II.1 del presente Auto Constitucional.
- Fragmento 1
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- a)
- improcedencia
- 1)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- es un mecanismo subsidiario, porque únicamente puede instaurarse cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa; por lo tanto, cuando hay otros recursos expeditos, éstos deben ser utilizados primero y sólo se concederá el Amparo Constitucional cuando aquéllos resultaren ineficaces para la defensa de los derechos, o cuando se lo conceda como protección inmediata para evitar un daño irreparable
- II.3. Análisis del caso concreto