AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2019-RCA

Fecha: 10-Jun-2019

a)

Los accionantes señalaron que: a) El Auto impugnado valora con error que la actividad jurisdiccional de 28 de febrero de 2019, no es definitiva y que puede nuevamente ser reclamada ante dicho Tribunal, lo cual no es evidente ya que la Jueza pronunció un proveído simple y no un auto que pueda ser apelado, ni siquiera en la complementación solicitada; por lo que, aplicando lo establecido por el art. 258 del Código Procesal Civil (CPC), que sustrae de la apelación los proveídos, se agotaron todos los medios jurisdiccionales, máxime si la Jueza estableció que el proceso ordinario concluyó, y que nunca ordenó a la subregistradora declarar no vigentes o cancelar sus matrículas que en el fondo son de otros inmuebles; puesto que, su competencia hubiese concluido, motivos por los cuales para agotar esa vía acudieron precisamente ante la Jueza Pública Civil y Comercial Primera de Sacaba, quien decidió que siendo el caso administrativo propio de los funcionarios de DD.RR. deberían acudir a la vía legal pertinente; b) Tampoco es acertado señalar que existen otros medios de impugnación como la reposición y la apelación incidental, ya que los mismos no cumplirían el resguardo de sus derechos en caso de que fueran procedentes, ya que una apelación tarda al menos dos años; c) Se pretende la presentación de una demanda civil ordinaria seguramente de reposición de sus matrículas sin tomar en cuenta los atentados a garantías y derechos constitucionales y que un proceso de conocimiento con la carga procesal de los juzgados y la mora existente más los recursos de apelación y casación tendría que demorar varios años para restablecer sus derechos; d) En el caso, mediante una acción penal no se lograría restablecer los registros ni tampoco los demandados podrían corregir de oficio sus errores mediante el uso de la vía penal; y, e) No se tiene establecida una vía de impugnación administrativa en la Ley de Registro de Derechos Reales ni en sus reglamentos, lo que demuestra que la única vía legal pertinente es la acción de amparo constitucional.