AUTO CONSTITUCIONAL 0169/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
Por memorial presentado el 9 de mayo de 2019, cursante de fs. 98 a 107 vta.; los accionantes refieren que en 1994, Felix Lopez Quinteros y Francisco Bermudez Bellot iniciaron un proceso ordinario de hecho pidiendo reivindicación y restitución de derecho propietario contra Salustiana Cáceres Jaimes de Quiroga y sus hermanos respecto a un terreno de 20 993,80 m2 ubicado en Mosojllacta, en el cual mediante Sentencia de 4 de marzo de 1996, se declaró improbada la demanda y probadas las excepciones opuestas contra la misma e improbada la reconvención sin costas, Sentencia que en apelación fue revocada en su primera parte declarando probada la demanda de reivindicación e improbadas las excepciones opuestas contra ella por los demandados, ordenando la restitución de dichos terrenos dentro de tercero día bajo conminatoria de ley. Ante lo cual los demandados plantearon recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de octubre de 1998, recurso que fue declarado infundado con costas.
Refieren que los demandantes el 10 de mayo de 1999, en ejecución de Sentencia habrían obtenido la entrega del terreno litigado supuestamente en rebeldía de los demandados, lo que dio por cumplido y concluido el Auto Supremo, ya que posteriormente, cualquier derecho hubiese caducado o prescrito a los cinco años, aclarando que los demandados nunca fueron desposeídos del terreno ya que se trata de otros terrenos.
Los demandantes, varias veces solicitaron la cancelación del registro “publicitario” de propiedad de los demandados y una anotación preventiva existente en DD.RR., mereciendo los proveídos denegatorios de 15 de abril de 2000; 8 y 28 de diciembre de 2006 y 6 de febrero de igual año, señalando en los mismos que habiendo concluido la competencia de dicho Tribunal conforme señala el Auto de 22 de mayo de 1999, acuda a la vía llamada por ley.
Posteriormente, el supuesto heredero de uno de los demandantes el 19 de septiembre de 2017, solicitó testimonio de la Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo más el acta de entrega del bien inmueble pidiendo además se ordene a la Registradora de DD.RR. de Sacaba el registro en dicha oficina sobre la propiedad, pero la autoridad jurisdiccional por proveído de 20 de septiembre de 2017, dio lugar a la francatura del testimonio de los fallos y denegó la notificación de la orden judicial a DD.RR., disponiendo que la parte esté a los alcances de la respectiva Sentencia y Auto de Vista.
Posteriormente, Roberto Oscar López Soria, sin acreditar legitimación ni personería, fungiendo representación de los demandantes y sin ser parte en el proceso, el 27 de abril de 2018, solicitó directamente a la Subregistradora Flora Gómez Paye registre la mencionada Sentencia, Auto de Vista y Auto Supremo en sus registros de DD.RR., dejando sin efecto los mismos; es decir, declarándolos no vigentes con el pretexto de que sus derechos se hubiesen anulado, a pesar de que nunca se demandó nulidad alguna. Ante ello la referida Subregistradora mediante Resolución de 25 de junio del mencionado año, arrogándose arbitrariamente las facultades jurisdiccionales de la Autoridad que conoció, tramitó y decidió, concedió lo que los jueces denegaron reiterativamente disponiendo la cancelación de sus registros. Conocida tal actuación pidieron al nuevo Subregistrador de DD.RR. el 6 de septiembre de 2008, se deje sin efecto la Resolución de 25 de junio de 2018, pero al no recibir respuesta interpusieron una acción de amparo constitucional la cual les fue concedida por el Tribunal de garantías, por lo que el actual Subregistrador de DD.RR. emitió pronunciamiento el 27 de diciembre de igual año, señalando que la anterior Subregistradora obró en base a una orden judicial y que no le correspondía al mismo por carecer de facultad restituir la vigencia de las matrículas al no existir orden judicial que determine la restitución de las mismas.
Por lo que, mediante memorial de 29 de enero de 2019, acudieron ante la autoridad jurisdiccional, mereciendo la providencia de 28 de febrero de igual año, estableciendo que esté a la conclusión del proceso y los alcances de la Sentencia y Auto de Vista, advirtiendo que la supuesta irregularidad tiene su origen exclusivamente en la oficina de DD.RR., debiendo acudir a la vía llamada por ley en base a las normas del caso, por lo cual interponen la presente acción en defensa de sus derechos.
- acción de amparo constitucional
- I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
- I.2. Derecho supuestamente vulnerado
- rechazó in límine
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida
- II.2.
- II.3. Análisis del caso concreto
- 8)