AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2019-RCA
Fecha: 10-Jun-2019
improcedencia
El Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Capinota del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 39 a 41 vta., declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: 1) La accionante planteó en vía incidental la solicitud de restitución de su hija menor de edad, que mereció la emisión del decreto de 8 de abril de 2019, ante lo cual por memorial interpuesto el 10 de ese mes y año, pidió comisión instruida para poner en conocimiento de la otra parte tanto el memorial como la citada providencia; en ese entendido, a partir de dicha petición la impetrante de tutela aceptó de manera tácita la determinación asumida por el mencionado decreto, existiendo por lo tanto actos consentidos; y, 2) No se advierte vulneración de derechos constitucionales, siendo que de existir los mismos “…han sido aceptados de manera tácita por la titular del derecho fundamental…” (sic).
Por Resolución de 2 de mayo de 2019, cursante de fs. 39 a 41 vta., el Juez de garantías declaró la improcedencia de esta acción tutelar, fundamentando que: i) La impetrante de tutela planteó en vía incidental la solicitud de restitución de su hija menor de edad, que mereció la emisión del decreto de 8 de abril de 2019, ante lo cual por memorial interpuesto el 10 de ese mes y año, pidió comisión instruida para poner en conocimiento de la otra parte tanto el memorial como la citada providencia; en ese entendido, a partir de dicha petición se aceptó de manera tácita la determinación asumida por el mencionado decreto, existiendo, por lo tanto, actos consentidos; y, ii) No se advierte vulneración de derechos constitucionales, siendo que de existir los mismos fueron aceptados.
De la compulsa de antecedentes que cursan en obrados se tiene que, dentro del proceso de divorcio seguido por la accionante contra Gonzalo Ramiro Salazar Llanos por Auto de 11 de febrero de 2019 (fs. 12), se otorgó la guarda y tenencia de los hijos a favor de la demandante –hoy accionante–; empero, la misma por memorial presentado el 4 de abril del indicado año (fs. 21 a 22), solicitó la restitución de su hija menor, indicando que su padre se la habría llevado sin consentimiento y de forma ilegal, mereciendo de parte de la autoridad demandada el decreto de 8 de ese mes y año (fs. 22) que dispuso el traslado del memorial interpuesto, por lo que la accionante pidió se diligencie la respectiva comisión instruida, para poner en conocimiento del demandado tanto el memorial referido como el decreto mencionado, el cual fue concedido por providencia de 11 de igual mes y año; sin embargo, la impetrante de tutela contra ambas providencias citadas, formuló recurso de reposición (fs. 24 a 26 vta.), emitiéndose en consecuencia el Auto de 19 del señalado mes y año, que ratificó el traslado dispuesto; en ese entendido, se observa que la parte peticionante de tutela agotó la vía judicial, toda vez que no existe recurso ulterior ante el cual pueda acudir a objeto de restablecer sus derechos que considera vulnerados, dando cumplimiento al principio de subsidiariedad previsto en el art. 54.I del CPCo.
En ese contexto, de la lectura del memorial de la acción de amparo constitucional, se advierte que el Juez de garantías no consideró de forma adecuada los argumentos expuestos, por la parte accionante, ni aplicó correctamente el análisis respecto al cumplimiento de todos los requisitos de admisibilidad e improcedencia; ya que, la problemática planteada se encuentra debida y claramente explicada al haberse indicado que contra el decreto de 8 de abril de 2019, planteó recurso de reposición, mereciendo el Auto de 19 del mismo mes y año, que confirmó el traslado, dando cumplimiento a los arts. 129 del CPE y 54 del CPCo; toda vez que, no existe ningún recurso ulterior al cual acudir a objeto de restablecer los derechos presuntamente vulnerados.
Por otro lado, respecto al fundamento del Juez de garantías para declarar la improcedencia de esta acción se advierte que, dicha autoridad no consideró la SCP 2070/2012 de 8 de noviembre, la cual señaló que: “…se debe establecer que para que exista un acto consentido, debe existir una voluntad manifiesta sobre una acción, siendo muy importante la determinación de la voluntad expresa o manifiesta sobre hechos y actos.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2.
- Fragmento 4
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- De conformidad con el art. 129.II de la CPE, concordante con el art. 55 del CPCo, haya dejado transcurrir el plazo de seis meses sin haber reclamado la restitución de sus derechos
- e)
- h)