AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-RCA
Fecha: 24-Jun-2019
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 3 de abril y 30 de mayo de 2019, cursantes de fs. 140 a 151 vta.; y, 159 a 160, la parte accionante alega que el 28 de julio de 2016, fue difundido a través de la página del diario de prensa CORREO DEL SUR de la ciudad de Sucre, un video en el que presuntamente su persona en calidad de Secretaria Abogada del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de La Paz, realizaría un cobro indebido al Abogado, Raúl Silvera Tola por el monto de Bs.10.- (diez bolivianos) para favorecer o agilizar algún trámite. Con ese antecedente, los Técnicos de la Unidad de Transparencia Institucional de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura promovieron proceso disciplinario en su contra.
Luis Gualberto Fernández Ramos, Juez Disciplinario Segundo de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandado- admitió la referida denuncia a través de Auto de 16 de agosto de 2016 por la presunta comisión de la falta disciplinaria contenida en el “art. 187.I.2” de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), anulando obrados por Auto de 21 de septiembre de ese año, para corregir el primer fallo y admitir la demanda por la falta disciplinaria gravísima dispuesta en el art. 188.I.2 de la citada Ley, sin pronunciar una nueva resolución fundamentada sobre la admisión de la denuncia.
Luego de varias actuaciones, sin considerar la prueba de cargo presentada y utilizando como prueba en su contra el mismo informe de 1 de agosto del citado año, por el que, ella reconoció haber recibido dinero del Abogado, Raúl Silvera Tola, que correspondía a un reintegro por el desglose de documentación, fue emitida la Resolución Disciplinaria 156/2016 de 21 de octubre, iniciándose el proceso sumario disciplinario que fue llevado a cabo con varias irregularidades.
Posteriormente se emitió la Resolución 046/2017 de 21 de abril, dictada por Nelly Jannette Segales Jarro, Jueza Disciplinaria Primera, Ruth Eva Castillo Paredes e Hilda Fabiola Cuenca Mendoza, Juezas ciudadanas, todas de la Oficina Departamental de La Paz del Consejo de la Magistratura -ahora codemandadas-, en la cual se introdujeron hechos que no fueron motivo de la denuncia ni de la Resolución de inicio de proceso disciplinario, sin justificar además por qué la prueba de descargo no fue considerada, llegando a determinar que su persona cometió la falta disciplinaria plasmada en el art. 188.I.2 de la LOJ, sancionándola con la destitución de su cargo.
Contra el señalado fallo formuló recurso de apelación; sin embargo, lejos de corregir la actuación del Tribunal Disciplinario, el de apelación conformado por Roxana Orellana Mercado y Juan Orlando Ríos Luna, ex Consejeros de la Magistratura -ahora demandados- confirmó el fallo de primera instancia sin mayor fundamentación ni motivación a través de la Resolución SD-AP 291/2017 de 26 de junio, que le fue notificada el 24 de noviembre de ese año; asimismo, el Auto complementario de 16 de enero de 2018, fue puesto a su conocimiento el 10 de septiembre de igual año; ejecutándose posteriormente el Memorando CMLP/U.R.H. 75/2018 de 4 de octubre que, le fue notificado al día siguiente, fecha en la que se materializó la vulneración de sus derechos y garantías.
Por lo expuesto, considera que tanto el Tribunal Disciplinario como el Tribunal de alzada -ahora codemandados- vulneraron las normas contenidas en el Reglamento de Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental, aprobado por Acuerdo 109/2015 de 27 de octubre y por las normas constitucionales que regulan el debido proceso.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.3. Petitorio
- improcedencia
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- II.2. El cómputo de plazo para la inmediatez en las acciones de amparo constitucional
- En segundo lugar significa que el titular del derecho fundamental restringido o suprimido debe plantear la acción de amparo constitucional de manera inmediata; es decir, una vez que tome conocimiento del acto o resolución ilegal, si no cuenta con ningún otro medio legal ordinario o en su caso cuando agote los medios o recursos ordinarios, sean jurisdiccionales o administrativos que le franquea el ordenamiento jurídico
- Para los casos de solicitud de complementación, aclaración y enmienda de una decisión judicial o administrativa, el plazo se computará desde la notificación con la resolución que la conceda o rechace’
- De modo tal que ante la presentación de complementación, enmienda o aclaración de la última resolución administrativa o judicial que supuestamente causó agravio al accionante, el cómputo de plazo de caducidad debe iniciarse a partir de la notificación con la resolución a dicha solicitud, sin importar si la misma hubiere sido declarada ha lugar o se la habría rechazado
- CONFIRMAR