AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0184/2019-RCA

Fecha: 24-Jun-2019

improcedencia

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, después de emitir la providencia de 5 de abril de 2019, cursante a fs. 152, por la que dispuso que con carácter previo, la accionante aclare o acredite cuándo fue notificada con la Resolución SD-AP 291/2017 y el Auto complementario de 16 de enero de 2018, dictó la Resolución 025/2019 de 9 de mayo, cursante de fs. 156 a 157, declarando la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: a) La accionante señaló haber sido notificada con la Resolución SD-AP 291/2017, el 24 de noviembre de ese año y con el Auto de enmienda, complementación y aclaración de 16 de enero de 2018, el 10 de septiembre de igual año, debiendo computarse el plazo de la inmediatez de la acción de amparo constitucional a partir de esta última fecha, por lo que el plazo máximo para plantear la acción tutelar precluyó el 10 de marzo de 2019; empero, la peticionante de tutela interpuso la acción de defensa recién el 3 de abril del mismo año, en inobservancia del señalado principio; y, b) Pese a que la parte accionante hizo referencia a que fue notificada con el Memorando CMLP/U.R.H. 75/2018, el 5 de octubre, debe considerarse que este es un acto de ejecución de la Resolución de alzada y de su Auto complementario, por tanto, no constituye el último actuado con poder de decisión emitido por la jurisdicción administrativa-disciplinaria, no pudiendo correr el cómputo del plazo de la inmediatez a partir de dicha notificación, por lo que se desvirtúa lo alegado por la accionante al respecto.

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, una vez subsanada la observación realizada a través de la providencia de 5 de abril de 2019 (fs. 152), respecto a la fecha de notificación a la accionante con la Resolución SD-AP 291/2017 (fs. 66 a 68) y el Auto complementario de 16 de enero de 2018 (fs. 70 y vta.), emitió la Resolución 025/2019 de 9 de mayo (fs. 156 a 157), declarando la improcedencia de esta acción de amparo constitucional, toda vez que, la parte accionante no cumplió con el plazo de la inmediatez al presentar la demanda de amparo el 3 de abril de 2019, puesto que el cómputo inició el 10 de septiembre de 2018 a partir de la notificación del Auto complementario de 16 de enero de ese año, feneciendo dicho plazo el 10 de marzo de 2019. Asimismo, desvirtúa lo alegado por la accionante respecto a que debe computarse el plazo de la inmediatez desde el 5 de octubre de 2018, fecha en la que fue notificada con el Memorando CMLP/U.R.H. 75/2018 (fs. 71), por cuanto este es un acto de ejecución de la Resolución de apelación y no un actuado con poder de decisión emitido por la jurisdicción administrativo-disciplinaria.

Sin embargo, la parte accionante impugna la Resolución 025/2019 a través de memorial presentado el 30 de mayo de 2019 (fs. 159 a 160) señalando que la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no consideró que el acto vulnerador de sus derechos y garantías constitucionales se materializó en el Memorando CMLP/U.R.H. 75/2018, por lo que es a partir de su notificación que debe realizarse el cómputo del plazo de la inmediatez.

En ese orden, de los antecedentes del proceso y de lo expuesto en el memorial de subsanación de 8 de mayo de 2019 (fs. 154 a 155), se tiene que la accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 046/2017 (fs. 60 a 64 vta.), emitiéndose la Resolución SD-AP 291/2017, la cual fue notificada a la nombrada el 24 de noviembre de ese año, habiendo planteado recurso de complementación y enmienda el 27 de igual mes y año (fs. 69 y vta.) que mereció el Auto complementario de 16 de enero de 2018 que dispuso no ha lugar a la solicitud efectuada por la impetrante (fs. 70 y vta.); determinación que fue notificada a la misma el 10 de septiembre de igual año, fecha desde la cual, de acuerdo al art. 55.I del CPCo y el Fundamento Jurídico II.2. del presente Auto Constitucional, se inicia el cómputo de plazo de la inmediatez, toda vez que, no puede efectuarse este a partir de la fecha de notificación con el Memorando CMLP/U.R.H. 75/2018 -por el que se comunicó a Ana María Balboa Valencia el cese de sus funciones- realizada el 5 de octubre de ese año, ya que el citado actuado se constituye en un acto de cumplimiento y ejecución de una Resolución firme (Resolución SD-AP 291/2017); por ello, el plazo para interponer esta acción de defensa fenecía el 10 de marzo de 2019; sin embargo, fue formulada el 3 de abril de igual año; transcurriendo seis meses y veinticuatro días, lo que implica que caducó el derecho de la accionante para acceder a la vía constitucional; extremo que se constituye en una causal de improcedencia determinada en los       arts. 129.II de la CPE y 55.I del CPCo.

Por lo expuesto, se concluye que la parte accionante no dio cumplimiento al principio de inmediatez que rige la presente acción tutelar; en consecuencia, la Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, al declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, actuó correctamente.