DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0042/2019
Fecha: 19-Jun-2019
III.1.
La Consulta es el mecanismo diseñado a favor de las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesinos (NPIOC), para que en ejercicio de su autogobierno y de conformidad al art. 202 de la CPE, acudan ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando pronunciamiento sobre la aplicabilidad o inaplicabilidad de alguna norma de su sistema normativo a un caso concreto; de modo que logren resolver ese conflicto en particular y otros que históricamente han conocido, respetando los valores, principios y fines de la Constitución Política del Estado.
Este mecanismo procesal, previsto en el art. 128 del CPCo, señala que: “…tiene por objeto garantizar que dichas normas guarden conformidad con los principios, valores y fines previstos en la Constitución Política del Estado”; por lo tanto, el propósito de la Consulta de Autoridades Indígenas, es que, en sede constitucional, se declare si la norma propia de las NPIOC se encuentra dentro de los límites de la Ley Fundamental.
Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en la DCP 0008/2014 de 25 de febrero, señaló que: “La consulta de las autoridades indígena originario campesinas, desde otra perspectiva, tiene que ver exclusivamente con la determinación de coherencia o no de una norma comunitaria (institución) aplicable a un caso concreto; es decir, a una realidad que se presenta en un tiempo y lugar determinado describiendo con claridad los hechos y circunstancias cronológicamente relatados y las decisiones asumidas al respecto. Identificada la norma objeto de la consulta aplicable a un caso concreto, habrá que plantearse si se trata de una cuestión de carácter jurisdiccional y si se tiene la competencia jurisdiccional para eventualmente asumir su aplicación; y si así fuera, entonces, analizar los hechos críticamente y contrastar la norma en cuestión con la Constitución Política del Estado.
- consulta de
- I.1. Contenido de la consulta
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.4.
- 2)
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- el control de constitucionalidad a través de este mecanismo constitucional, alcanza o abarca sólo a la norma oral o escrita objeto de consulta por la autoridad indígena originaria campesina, siempre que se trate de una cuestión jurisdiccional. Siendo en consecuencia, su finalidad el establecimiento de compatibilidad o concordancia de la norma consultada con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado, no pudiendo la justicia constitucional emitir pronunciamiento alguno sobre el caso concreto
- el objeto material de este tipo de procesos constitucionales plurinacionales, es una norma o institución jurídica o cultural de un PIOC, destinada a regular algún aspecto de la vida del pueblo en cuestión, que será aplicada en un caso concreto, y de cuya consonancia con el sistema constitucional los propios habitantes y AIOC tienen dudas
- Las exigencias mínimas descritas en el precepto legal anotado, no desconocen la informalidad con la que debe sustanciarse la consulta, y se justifican en razón a que, para realizar el control de constitucionalidad y contrastación de la norma o regla consuetudinaria con la Constitución, este Tribunal tiene que conocer cuál es la nación o pueblo indígena originario campesino del que emana la consulta, conocer las normas o reglas que motivan la misma, respecto a su contenido y alcances y conocer el caso concreto en el que se aplicará, precisamente para tener una idea de la proyección aplicativa de las normas y reglas.
- Asimismo, al señalar en forma textual que cuando menos contendrá, implica que no deberá exigirse a cabalidad el cumplimiento de los aludidos requisitos, siendo suficiente que responda a la naturaleza jurídica de la consulta y encontrarse dentro de su ámbito o alcance de control de constitucionalidad
- III.2.
- ni se expuso explícitamente sobre la duda que se tenga y que la misma sea objeto de consulta, incumpliéndose por consiguiente, las reglas mínimas de ésta
- Si bien el Código Procesal Constitucional, no prevé la declaratoria de improcedencia como una de las formas de resolución de la consulta cuando no sea posible efectuar el control de constitucionalidad, es pertinente en el supuesto que dicho mecanismo carezca de contenido jurídico constitucional; es decir, no tenga relación alguna con la naturaleza jurídica del indicado dispositivo constitucional, se declare su improcedencia
- III.3.
- III.3.1. Aspectos relevantes sobre la Resolución Determinativa 007/2018 de 7 de octubre, remitida en consulta ante el Tribunal Constitucional
- para que este Tribunal se pronuncie sobre una eventual lesión a derechos constitucionales como consecuencia de la emisión de la Resolución Determinativa 007/2018.
- III.4.
- 1)
- no expone duda alguna sobre la aplicación de la penalidad de expulsión;
- este Tribunal no se constituye en una instancia de revisión de las resoluciones que se dictan en la jurisdicción indígena originaria campesina y que se remiten vía consulta a esta instancia
- a través del procedimiento de Consulta, las autoridades de la JIOC sólo pueden poner a conocimiento de este Tribunal, las normas de su sistema jurídico propio, sobre las que tengan dudas de su aplicación a un caso concreto, explicando los motivos por los cuales no tienen plena seguridad de su constitucionalidad o compatibilidad con los principios, valores y fines contenidos en la Constitución Política del Estado
- deberán declararse improcedentes todas aquellas Consultas de autoridades indígena originario campesinas que tengan como finalidad, la ratificación o refrenda de las decisiones de la JIOC por el Tribunal Constitucional Plurinacional, debido a que esta pretensión no condice con la naturaleza jurídica de este procedimiento constitucional