ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0348/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

ENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 0348/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

a)

Celia Ortiz Vaca, Willy Vidaurre Ortiz, María Luisa Ortiz Vaca, Marisol Ruiz Rioja, Francisco Javier Marichal Pérez, Waldina Rioja Vargas, Demetrio Mendoza Zeballos, Lola Mendoza Rioja, Carmen Vaca y Carmen Choque, por medio de su abogado, en audiencia señalaron que: a) Celia Ortiz Vaca tiene los mismos derechos de su esposo, quien adquirió ese inmueble hace treinta y dos años y la unión libre fue reconocida por el art. 63 de la CPE; b) No cometieron ningún acto doloso; toda vez que, poseen un contrato de compra de una parte del inmueble y precisamente por esa razón, desde la gestión 2005, le instalaron el servicio de energía eléctrica, cuyo extracto adjunta; asimismo, presentó documentación que prueba los créditos que sacaron y que ahí siempre trabajaron sembrando yuca para su sustento. De igual modo, adjuntó fotografías del tiempo que construyeron su precaria casita, facturas de agua y luz, el certificado catastral, plano de ubicación, el pago de impuestos e incluso como testigos firmaron en apoyo todos los vecinos, con lo que demostraron su legal posesión; y, c) Las personas demandadas en la presente acción tutelar, son de avanzada edad, por cuanto no podían avasallar, deshacer un alambrado, abrir una casa y botar el referido letrero.

Ahora bien, bajo el principio de unidad de la función judicial previsto en el art. 179.I de la CPE, que estipula que “La función judicial es única…”, todas las jurisdicciones previstas en la Constitución y la justicia constitucional (ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional y los jueces y tribunales de garantías) tienen la misma autoridad para ejercer la función judicial, están sometidas a la Constitución y al bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE) y deben velar por el respeto a los derechos (art. 178 CPE). Esto, debido a que el modelo de justicia plural diseñado por la Constitución se articula y forma una unidad a partir de la posibilidad de que las resoluciones de las diferentes jurisdicciones sean revisadas por el Tribunal Constitucional, a través del control de constitucionalidad en sus tres ámbitos:           a) Control normativo, que precautela la compatibilidad de las normas con la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; b) Control tutelar, que resguarda el respeto de los derechos y garantías reconocidas en la Constitución; y, c) El control competencial, sobre las competencias asignadas a los órganos del poder público, a las entidades territoriales autónomas y a las jurisdicciones.

Después del análisis reflexivo del desarrollo jurisprudencial constitucional sobre este tema, es posible reafirmar, que independientemente de la acción de defensa que interponga el justiciable -acción de amparo constitucional, de libertad o popular-, por vulneración a derechos y garantías individuales o colectivos, por actos vinculados a medidas o vías de hecho provenientes de particulares o servidores públicos; de constatarse esta situación, la justicia constitucional, otorga: a) La tutela definitiva, únicamente respecto a la supresión del derecho de acceso a la justicia en un sentido amplio; y, ante la inobservancia y/o fractura del Estado Constitucional de Derecho; y, b) La tutela provisional y transitoria -con efectos preventivos o reparadores-, con relación al derecho sustantivo en cuestión -derechos a la propiedad, a la vivienda, al trabajo, a los servicios básicos, etc.- hasta que la jurisdicción competente o el medio alternativo de solución de conflictos, dentro de un debido proceso, defina o en su caso, reafirme su titularidad; distinciones, que inciden en los efectos de la resolución constitucional, como se pasa a reflexionar.