SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0321/2019-S4
Fecha: 05-Jun-2019
III.2.
Es preciso aclarar que si bien, de acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional el derecho a la vida, al ser un derecho fundamentalísimo del cual emergen o dependen los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales, es tutelable vía acción de libertad de manera directa, sin que sea exigible que esté vinculado de manera directa o indirecta con el derecho a la libertad, es preciso que la alegada lesión sea corroborada de manera cierta y evidente.
En ese entendido, de acuerdo a lo expuesto por la representante sin mandato de la accionante agraviada, las personas adultas mayores gozan de atención preferente al ser un grupo en condición de vulnerabilidad; en consecuencia, no es aplicable respecto a ellos la obligación del agotamiento de mecanismos intraprocesales, correspondiendo en todos los casos ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada (SCP 0970/2017-S1 de 11 de septiembre).
Ahora bien, en lo que respecta al fondo de la denuncia planteada por la accionante, se advierte que no obstante que aludió a que las demandadas pusieron en riesgo la vida de Epifania Quispe de Mamani, por las agresiones físicas que le infligieron, incluso llegando a provocarle sangrado de la nariz, este Tribunal de modo alguno corroboró dichos extremos ni mucho menos que la presuntamente agraviada exista, pese a que en audiencia anunció a que sus hijas estaban presentes y podían corroborar las circunstancias en las que se puso en riesgo su vida (acápite I.2.1); empero, no intervinieron en dicho acto (las hijas); por ende, no apoyaron la denuncia de la impetrante de tutela; asimismo, ante su anuncio de contar con un video que demostraría su denuncia, el Juez de garantías le explicó que si bien ya no podía considerarlo porque ya había emitido pronunciamiento; aclaró que dicho elemento podía ser presentado en etapa de revisión ante este Tribunal (Conclusión II.1); sin embargo, de la revisión de antecedentes, no se advierte que la parte accionante se haya apersonado a efectos de sostener sus alegatos adjuntando algún elemento de prueba, lo que en definitiva impide a este Tribunal conceder la tutela solicitada ante la ausencia abstracta de elemento alguno que permita tener certeza de los hechos denunciados.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- “infundada”
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Alcance de la protección del derecho a la salud y la vida, vía acción de libertad
- el derecho a la vida guarda íntima relación con otros Derechos Humanos, como son la integridad física y la salud, los cuales gozan de protección por el orden constitucional vigente, señalando que a través de la acción de libertad es posible tutelar tal derecho, aun cuando este no esté relacionado con el derecho a la libertad
- En virtud a la tutela que brinda la acción de libertad, respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal, esta acción tutelar es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, pudiendo incluso prescindirse del cumplimiento de formalidades procesales
- III.2.
- CONFIRMAR