SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0339/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.4.
La parte accionante a través de la presente acción de libertad, denuncia que fue notificado con Memorándum de sanción disciplinaria de diez días de arresto que debería cumplir en los de descanso en el Centro Penitenciario Villa Busch, y que al momento de la entrega no le dieron tiempo a impugnarlo; no obstante que, el referido Memorándum en pie de firma figura el nombre de Danny Negrón Vásquez; empero, no es quien lo firmó, sino Guido Flores Mamani. Añadiendo, manifiesta estar privado de su libertad sin tener una adecuada alimentación y sin poder mudarse de ropa porque se le impedía salir del referido penal, donde cumple la sanción.
Ahora bien, tal como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación a los hechos configurativos de faltas leves sancionadas con cuatro a diez días de arresto, previstos en el art. 11 de la LRDPB; que por disposición de dicha norma, son autoridades competentes para imponerlas el superior de la Unidad o el Comandante Departamental de la Policía Boliviana. En el presente caso, la sanción disciplinaria de diez días de arresto contra el accionante, conforme se informó en audiencia de la presente acción tutelar, fue firmada por el Jefe de Seguridad del Centro Penitenciario Villa Busch; así se tiene confirmado por Guido Flores Mamani codemandado, quien informó que por orden de Danny Negrón Vásquez, había firmado el Memorándum donde se imponía sanción de diez días de arresto al demandante de tutela; constatándose, la falta de atribución para suscribirlo; vulnerando, con este hecho el debido proceso, que en este caso se encuentra directamente vinculado al derecho a la libertad; dado que, en base a dicha determinación, el impetrante de tutela fue sancionado con arresto por falta disciplinaria, a ser cumplida en el Centro Penitenciario Villa Busch; por lo que, por este extremo corresponde conceder la tutela solicitada.
De otro lado, el solicitante de tutela también invoca que cumplió la sanción disciplinaria sin tener una adecuada alimentación, porque los alimentos sólo fueron dotados para los policías que se encontraban en servicio y porque se le impidió salir del establecimiento donde cumplió su sanción, sin poder mudarse de ropa. A este respecto, conforme se tiene precisado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de libertad correctiva protege al detenido de aquellas condiciones que agravan en forma ilegítima su detención, violando su condición humana. En consecuencia, se garantiza el trato humano al detenido, buscando la supresión de las condiciones de maltrato; pues ante sanciones privativas de libertad emergentes de una medida cautelar, o en cumplimiento de una pena impuesta o de una sanción disciplinaria, el único derecho que se encuentra legalmente suprimido es la libertad personal, encontrándose subsistentes todos los demás derechos inherentes a la persona; de tal forma que el privado de libertad no pierde su calidad de ser humano, menos le están suprimidos los deberes de cuidado y respeto a la dignidad humana, que deben asegurar los custodios de los recintos y centros de privación de libertad.
En dicho contexto, del muestrario fotográfico presentado por el accionante, que no fue desvirtuado por los demandados, quienes pese a su legal citación con la presente acción de libertad no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe de ley, incumpliendo con su deber de hacerlo con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia. Este incumplimiento, trae como consecuencia la presunción de veracidad de los hechos denunciados, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional. De tal forma que las aseveraciones y denuncias del solicitante de tutela, en cuanto al cumplimiento de las condiciones de su arresto como emergencia de la falta disciplinaria por el que le fue impuesta, se tienen asumidas por este Tribunal como verdad, en virtud de la doctrina de presunción de veracidad.
De dicho muestrario fotográfico se advierte que el accionante fue sometido a un ilegítimo agravamiento de las condiciones de privación de su libertad, como consecuencia de su arresto disciplinario, al no tener las condiciones mínimas de salubridad para permanecer en dicho recinto cumpliendo su sanción; toda vez que, la cama que utilizó para descansar no contaba con colchón, dormía sobre un cartón acondicionado. Asimismo, respecto al aseo de sus prendas de vestir no contaba con un lugar adecuado, habiendo utilizaba un balde. También corresponde asumir que no contó con una alimentación adecuada, pues de acuerdo con lo denunciado por el accionante, los alimentos sólo fueron entregados a los policías que se encontraban de servicio, condiciones que resultan lesivas a la dignidad e integridad del mismo y que ameritan la tutela de la acción de libertad correctiva; por cuanto, las autoridades demandadas incumplieron con el deber de garantizar el trato humano de quien se encuentra cumpliendo una sanción disciplinaria.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- i)
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. La presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados por el accionante
- 1)
- III.3. Sobre la autoridad competente de la Policía Boliviana para imponer sanciones por faltas leves
- III.4.
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- Conforme a esto, una de las formas en que se manifiestan estas violaciones vinculadas a la libertad, está la referida al agravamiento ilegal de la situación del detenido o condenado. Por tanto, hallan cobijo dentro del ámbito protectivo de esta modalidad de hábeas corpus, la ilegal imposición de sanciones disciplinarias o el traslado también ilegal de una penitenciaría a otra; pues, al agravar arbitrariamente las condiciones de la detención, restringen con mayor intensidad la libertad personal de los detenidos
- el hábeas corpus correctivo procede contra los actos lesivos a la integridad personal, integridad que debe entenderse en los planos físico, psicológico y moral, en estrecha conexión con la dignidad humana