SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 14 de noviembre de 2017, fue contratado de manera verbal, por la representante legal de la Empresa Minera "LLANOS ZAPATA", para trabajar como Chofer de Camioneta y a partir de ello bajar el mineral del Cerro Rico de Potosí, internar y sacar muestras de mineral para llevar al “Químico”, comprar carga de mineral de las volquetas y trasladar al ingenio, entre otras actividades; al respecto, su jornada laboral era de lunes a sábado, de 8:00 a 12:00 y de 14:00 a 18:00, sin embargo algunos días trabajaba hasta las 20:00 y los sábados trabajaba desde las 5:00 hasta las 12:00, percibiendo un sueldo mensual de Bs2 500.-(dos mil quinientos bolivianos).
No obstante a haber cumplido de manera eficiente el trabajo encomendado, el 18 de agosto de 2018, sin motivo alguno su empleadora lo despidió de forma intempestiva, sin considerar que en virtud al art. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero de 2009, además gozaba de inamovilidad laboral, pues tiene una hija menor de un año, que nació el 29 de julio de ese mismo año; es decir, durante la vigencia de la relación laboral, extremo que era de conocimiento de la citada Empresa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo
- III.2. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- ii) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- de los niños hasta que cumplan un año de edad
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR