SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo y a la estabilidad e inamovilidad laboral, aduciendo que el 14 de noviembre de 2017 ingresó a trabajar a la Empresa Minera "LLANOS ZAPATA" como Chofer de Camioneta, cuya labor además consistía en bajar el mineral del Cerro Rico de Potosí, internar y sacar muestras para llevar al Químico, comprar carga de mineral de las volquetas y trasladar al ingenio, entre otras actividades, percibiendo un sueldo mensual de Bs2 500.-; trabajo que venía desarrollando con normalidad, hasta el 18 de agosto de 2018, fecha en la que su empleadora lo desvinculó sin causa justificada y de manera intempestiva, sin considerar que es padre de una menor de un año, extremo que era de conocimiento de la aludida Empresa.
Ante esa situación, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y solicitó la reincorporación a su fuente laboral; en ese sentido, la autoridad del trabajo emitió la Resolución de Conminatoria de Reincorporación JDTP-HRF 45/2018 a su favor, disponiendo que la Empresa Minera "LLANOS ZAPATA", lo reincorpore a su fuente laboral, más el pago de salarios devengados y los derechos sociales que le correspondan (Conclusión II.2); sin embargo, la Empresa demandada optó por no dar cumplimiento a esa disposición, así se tiene por el Informe MTEPS/JDTP/JRR-002/2018, evacuado por Jacqueline Rojas Ramos, Inspectora de la Jefatura Departamental de Trabajo señalada, lo que dio lugar a que el demandante de tutela acuda ante a la justicia constitucional y vía acción de amparo constitucional demande el cumplimiento de la referida Conminatoria.
Realizando una contrastación de los antecedentes y lo establecido en la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante su retiro injustificado e intempestivo, el ahora impetrante de la tutela acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí y obtuvo la Conminatoria de Reincorporación supra, de donde se colige cumplió con el trámite administrativo y requisito necesario a efectos de acudir a la justicia constitucional; asimismo, se tiene que la aludida determinación fue emitida dentro de los alcances de la Ley General del Trabajo; toda vez que, como se tiene descrito precedentemente, el hoy accionante ingresó a trabajar a la Empresa Minera "LLANOS ZAPATA" mediante contrato de trabajo verbal (así se tiene en la referida Conminatoria), tipo de relación laboral que tiene plena validez conforme el art. 6 de la Ley General del Trabajo (LGT); en ese orden, constatada la pertinencia de la Conminatoria se abre la posibilidad para que éste Tribunal disponga el cumplimiento de la misma.
Por otra parte, conforme a los principios de primacía de la relación laboral, de favorabilidad, de protección reforzada de los derechos las personas del grupo de vulnerabilidad; se determina que el hoy accionante además, goza de inamovilidad laboral en razón de su condición de padre progenitor de una menor de menos de un año (Conclusión II.1).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- a) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; b) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo
- III.2. Sobre la protección del ser en gestación y de la niña o niño hasta el año de edad a través de la seguridad social
- garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia
- El régimen de seguridad social cubre atención por
- ii) En las normas del bloque de constitucionalidad
- tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, lo cual implica el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad, que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y salud, y prevenga la mal nutrición
- En este marco normativo, se concluye que todo trabajador del sector público o privado, tiene derecho a contar con las prestaciones de corto plazo previstas por el Código de Seguridad Social; más aún en el caso de una mujer trabajadora embarazada, que cuenta con protección especial por la Constitución así como por las leyes en vigencia, en cuyo mérito, el empleador está obligado por ley a asegurarla en el ente gestor de salud que corresponda, así como cumplir con el régimen de asignaciones familiares referidas a la contingencia de la maternidad
- III.3. Análisis del caso concreto
- de los niños hasta que cumplan un año de edad
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR