SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0342/2019-S2

Fecha: 05-Jun-2019

III.4. Otras consideraciones

           De la revisión de obrados se tiene que la citación con la acción de amparo constitucional y el Auto de Admisión de 29 de noviembre de 2018 a Lizeth Llanos Zapata -hoy demandada-, realizada por Rosalba Ayala Cueto, Oficial de Diligencias de la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, fue practicada en el domicilio laboral de la aludida, claramente identificado en la calle Surco 346, zona Calvario (Conclusión II.4), asimismo, ejecutada en el marco de lo establecido en el art. 29.6 del CPCo, que señala que este acto procesal podrá ser realizado de forma personal o mediante cédula; empero, de la revisión de la misma se advierte que no consta la firma del testigo de actuación conforme lo establece el art. 75 del Código Procesal Civil (CPC), sin embargo de ello, también se advierte la notificación a la aludida demandada en el mismo domicilio con la Resolución 03/2018 pronunciada por el Tribunal de garantías, pero a decir de este último acto procesal además de llevar la firma y la identificación del testigo de actuación, lleva la siguiente nota: “Se deja en constancia que la Sra. Lizbeth Llanos Zapata se encontraba en su domicilio, empero la misma se negó a firmar el formulario de notificación, por lo que se procedió a dejar la notificación por cédula, dejando la misma pegada en la puerta de su domicilio” -sic- (Conclusión II.5); de donde es posible colegir que la referida demandada estaba al tanto del mecanismo de defensa interpuesto y consecuentemente de su resultado, pues a tiempo y posterior a que le fue puesto en conocimiento la citada Resolución no se apersonó tanto a la Sala Familiar, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías ni a este Tribunal presentando observación o extrañeza alguna, con lo que queda salvada la observación respecto a la omisión descrita a principios de este apartado.