SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2019-S4
Fecha: 12-Jun-2019
previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste
Al respecto, si bien es cierto que los encargados de los centros penitenciarios deben disponer la libertad inmediata del detenido frente a un mandamiento de libertad, que emana de autoridad competente, pero también, previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste; en el caso concreto la autoridad demandada señaló en audiencia que no pudo efectuar la verificación respectiva del referido mandamiento el 27 de noviembre de 2018, porque supuestamente se encontraría realizando la confirmación de otros mandamientos; sin embargo, no acreditó de manera objetiva e idónea la supuesta imposibilidad de lo aseverado; por lo que, resulta evidente que incurrió en un acto dilatorio que lesiona el derecho a la libertad alegado por el accionante, pues si bien se constituye un deber de las autoridades penitenciarias la verificación de ciertos requisitos previos a poner en libertad a las personas recluidas en dichos recintos, esta labor no puede ni debe constituirse en un justificativo para dilatar o retrasar su ejecución, ya que en todo caso corresponde tomar en cuenta lo previsto en el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que impone a los Estados el deber de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos de las personas, de ahí que, la autoridad demandada estaba obligada a adoptar las medidas administrativas necesarias para que las órdenes de libertad, como en el caso concreto, sean atendidas oportunamente.
Bajo dichas circunstancias se concluye que el Verificador del Recinto Penitenciario San Pedro de la Paz–ahora demandado–, desconoció el art. 39 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) –ley 2298 de 20 de diciembre de 2001– y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello en virtud del principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, no siendo justificativo la mencionada falta de documentación para realizar la verificación de la legalidad y autenticidad correspondiente; concluyéndose que no obstante que el mandamiento de libertad fue emitido el 27 de noviembre de 2018 y habría sido de conocimiento del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz el mismo día a horas 15:28, la verificación de dicho mandamiento ante el Juzgado fue realizada recién el 28 del mismo mes y año a las 15:30; empero, en un acto dilatorio el verificador mediante informe de 29 del indicado mes y año, hizo conocer al Director del referido Centro penitenciario la imposibilidad de elevar informe de verificación del mandamiento ante la ausencia de los documentos correspondientes como ser la cédula de identidad, momento en el cual el accionante se encontraba aún privado de libertad, siendo evidente la demora indebida e incumplimiento del citado art. 39 de la LEPS, en la que incurrió el ahora demandado; pues condicionó la ejecución de un mandamiento de libertad a la diligencia del propio interno, a quien además de delegársele la acreditación de su identificación, aspecto del que debe hacerse cargo la propia administración penitenciaria por corresponder a sus funciones, se le exigió que se procure dicha documentación sin tomar en cuenta que por su propia condición de detenido se ve limitado en dicha gestión.
Conforme lo referido anteriormente, el art. 23.VI de la Norma Suprema, señala que: “Los responsables de los centros de reclusión deberán llevar el registro de personas privadas de libertad…”; asimismo la identificación del imputado es una cuestión de interés estatal, considerando los fines institucionales del sistema penitenciario, el cual no puede tolerar ni admitir que los privados de libertad no estén debidamente identificados, o se les asigne a éstos dicha carga, conforme se refirió supra.
Por todo lo esgrimido, se tiene que, Dennis Heredia Sánchez, Verificador del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, hoy demandado, a fin de hacer viable el mandamiento, no cumplió con la obligación inherente a sus funciones de verificar y de realizar todos los trámites administrativos internos; lesionando así el derecho a la libertad del accionante; correspondiendo conceder la tutela solicitada.
- Benita Victoria Quispe Illanes
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- sin embargo, ya el anterior Tribunal Constitucional estableció dos aspectos que deben ser observados a momento de cumplir esta disposición legal y que de ninguna manera puede ser interpretada como restrictiva de la libertad, es así que como primer punto se señaló que los encargados de recintos penitenciarios de manera previa a la ejecución del mandamiento de libertad deben verificar si en el file de la persona privada de libertad no existe otro mandamiento que restrinja el derecho a la libertad y segundo, deben verificar si el mandamiento presentado es auténtico,
- III.2.
- previo a ello de manera inmediata y sin que ello origine una demora indebida deben verificar si existen o no otros mandamientos en contra del imputado, así como determinar la autenticidad de éste
- REVOCAR
- 2º