SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0357/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
i)
Ahora bien, de acuerdo a la problemática planteada en la presente acción de libertad que tiene que ver con el no pronunciamiento respecto de la solicitud realizada por el accionante sobre la aplicación de salida alternativa como es la suspensión condicional del proceso y que tampoco tiene acceso al cuaderno de investigaciones, encontrándose el mismo en despacho como si se tratase de un juzgado, se tiene que dicha problemática está relacionada con el debido proceso; en tal sentido, la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, establece que el ámbito de protección constitucional relacionado al debido proceso vía acción de libertad es viable cuando concurren de forma simultanea dos presupuestos: i) El acto lesivo debe estar vinculado con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.
Dentro de este contexto jurisprudencial, de los antecedentes fácticos y los argumentos expresados por el accionante, quien denuncia que la Fiscal de Materia -ahora demandada- vulneró su derecho a la libertad al no haber emitido pronunciamiento alguno respecto a su pedido de beneficiarse con la suspensión condicional del proceso es una situación de la que no se advierte que tenga vinculación directa con dicho derecho, al no operar como la causa directa de su restricción, supresión o amenaza; toda vez que, según se entiende de los antecedentes del proceso, el nombrado se encuentra con detención preventiva, en cumplimiento a una Resolución emitida por autoridad competente producto de la aplicación de medidas cautelares en su contra, de modo que cabe hacer notar que dicha solicitud y consecuente trámite que corresponda para la aplicación de la suspensión condicional del proceso, no derivará por sí mismo en su libertad, pues ello no depende solo de la autoridad Fiscal, sino que está sujeta al cumplimiento de requisitos, valoración de la prueba y determinaciones que se asuman de la eventual suspensión condicional de la pena, cuya resolución la define el Juez a cargo del control jurisdiccional -arts. 23 y 24 del CPP-; por lo que, siendo ello una situación expectante, pues el pronunciamiento de la solicitud reclamado por el accionante, puede no derivar en la concesión de la suspensión condicional del proceso y en su caso la emisión del mandamiento de libertad, se concluye que las irregularidades del debido proceso en la tramitación de la aplicación de salidas alternativas, como en este caso, no están directamente vinculadas con la libertad del procesado ni son la causa directa de su restricción; en consecuencia no concurre el primer presupuesto para la procedencia de la presente acción de defensa. Asimismo, cabe también precisar que respecto a la denuncia sobre el impedimento de poder acceder al el cuaderno de investigaciones porque el mismo se encontraría en despacho, ocasionando una mora indebida en la atención de su solicitud al encontrarse de por medio su libertad, esta situación de igual forma que en el análisis anteriormente realizado, no está vinculado directamente con la restricción de su libertad, sino que tienen que ver con el principio de celeridad que todas las autoridades judiciales, fiscales o administrativas tienen el deber de observar.
Respecto al segundo presupuesto, tampoco se advierte estado absoluto de indefensión, pues de los datos extraídos del expediente, se evidencia que el accionante tenía pleno conocimiento del proceso, habiendo inclusive inicialmente solicitado la aplicación de la salida alternativa de procedimiento abreviado -que al parecer fue errada-, y luego pidió la suspensión condicional del proceso, lo cual confirma que se encuentra participando activamente en su defensa dentro del mismo; por lo que, mal se podría entender indefensión absoluta de su persona en el proceso.
En consecuencia, al no concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para poder conocer las presuntas irregularidades del debido proceso denunciadas a través de esta acción tutelar, correspondía que el ahora accionante agote los mecanismos intraprocesales para efectuar sus reclamos; y, en caso de que su pretensión no sea atendida, acudir al amparo constitucional que es el medio idóneo para conocer lesiones al debido proceso no vinculadas a la libertad; lo que deviene que en el presente caso se deniegue la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 10
- Con relación al procesamiento indebido, la jurisprudencia constitucional fue uniforme, al señalar que la vía idónea para su impugnación es la acción de amparo constitucional;
- acción de libertad, cuando se refiere al debido proceso, no abarca a todas las formas que puede ser vulnerado; sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; caso contrario, deberá ser tutelado mediante la acción de amparo constitucional
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley, y sólo agotados éstos, se podrá acudir ante la jurisdicción constitucional a través del recurso de amparo constitucional,
- Fragmento 14
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión
- III.2. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR