SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

a)

José Antonio Revilla Martínez, María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizú, Carlos Alberto Egüez Añez, Ricardo Torrez Echalar, Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, Magistrados de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; presentaron informe escrito de 10 de diciembre de 2018, cursante a fs. 56 a 61, en el que señalaron lo siguiente: a) Mediante AS 22/2018, en observancia del “…art. 184.7 constitucional…” (sic), declararon inadmisible el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, interpuesto por el ahora solicitante de tutela, debido a la inconcurrencia de los presupuestos que configuran la causal invocada prevista en el art. 421 inc.1) del CPP; b) El recurrente adjuntó la Sentencia 21/2016, por la que, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, le impuso a quince años de reclusión, por la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m.) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, misma que pide que se revise; asimismo, aparejó las Sentencias 30/2016 de 9 de agosto, 14/2016 de 25 de abril y 57/2015 de 12 de octubre; y si bien todas fueron emitidas por el mismo Tribunal; sin embargo, estas últimas no tienen como sujeto procesal al accionante y no se fundan en los mismos hechos; por lo que, no puede existir inconciliabilidad entre las mismas; c) Es presupuesto para la revisión que se solicitó, la existencia de sentencias que se funden en el mismo hecho y no obstante tengan un resultado jurídico diferente; no existiendo en el presente caso, la circunstancia de que los hechos compulsados den lugar a dos criterios contrapuestos expresados en dos sentencias distintas que sean tan poderosos que permitan rever la situación jurídica del recurrente; d) El hoy impetrante de tutela, confundió el recurso de casación previsto por los arts. 416 y siguientes del CPP, en el que es exigible el precedente contradictorio, con el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, que tiene un fin y objetivo distinto; es así que invocó la presunta inobservancia de la doctrina legal aplicable al caso concreto, citando el art. 421 inc. 1) del Código adjetivo penal, y la jurisprudencia contenida en los Autos Supremos (AASS) “…069/2014-RRC de 28 de marzo, 178 de 17 de mayo de 2006 y 89/2013 de 28 de marzo…2 (sic); e) El solicitante de tutela, pretende que la jurisdicción constitucional aperture su competencia a objeto de la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria respecto del AS 22/2018; sin embargo, no dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional al efecto, limitándose a señalar que la interpretación que se dio de los arts. 421 inc. 1) y 423 del CPP, no consideró que la causal de demostración de la causal de procedencia debe circunscribirse a la presentación de sentencias en las que se hubieran juzgado hechos similares, sin importar si está o no involucrado el recurrente y que lo sustancial es que las sentencias sean incompatibles con la sentencia ejecutoriada, conforme lo establece el AS 363/2011; y, f) El accionante pretende la revisión de la labor de valoración de la prueba efectuada por la jurisdicción ordinaria; sin embargo, omite fundamentar en qué medida la Sala Plena del referido Tribunal, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad, al concluir que no existen dos sentencias que se funden en un mismo hecho o hechos, tampoco demostró la incidencia de la valoración de la prueba en la resolución dictada, que permitan a la jurisdicción constitucional realizar la labor de contrastación; limitándose a denunciar que las Sentencias 0030/2016 de 9 de agosto, 0014/2016 de 25 de abril y 0057/2015 de 12 de octubre, no fueron valoradas razonablemente, al haber establecido que no tenían como sujeto procesal al recurrente, contrariando así el AS 363/2011, y desconociendo el principio non bis in ídem, previsto en los arts. 4 del CPP y 117.ll de la CPE, al obligar al recurrente a buscar una segunda sentencia sobre el mismo hecho que tenga como sujeto procesal al recurrente, lo cual sería algo imposible, citando al respecto la SCP 0726/2014 de 10 de abril.