SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, se dictó Sentencia 21/2016 de 15 de junio, emitido por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Pando, por el delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole una pena de quince años de privación de libertad, en razón a que, en el juicio oral los coacusados aprovechando que no habla el idioma español le incriminaron de los hechos que se le acusa, siendo los demás coacusados absueltos de pena y culpa, estando a la fecha ejecutoriada la sentencia que viene cumpliendo en el Centro Penitenciario Villa Busch de Pando.
En tales antecedentes, interpuso, recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, en previsión a la causal señalada por el art. 421.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), adjuntando como prueba la citada Sentencia 21/2016 dictada en su contra y otras Sentencias emitidas por el mismo Tribunal, en las que en casos similares contra personas acusadas por el mismo delito, se sentenció con penas menores a la que le fue impuesta; asimismo presentó autos supremos que tienen relación con los hechos por los que fue sentenciado, que merecieron penas menores; sin embargo, los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia –hoy demandados–, mediante Auto Supremo (AS) 22/2018 de 20 de junio, dispusieron declarar inadmisible el recurso, en razón a supuestamente no haberse cumplido con las formalidades previstas en los arts. 421 y 423 del CPP.
Existiendo respecto a la aplicación del art. 421.1) del CPP, dos posiciones: La primera, que él invoca, en sentido de que para la admisibilidad del recurso solo se deben presentar sentencias en que se hayan juzgado hechos similares a la Sentencia de la cual se pide la revisión, sin importar si en ellas se encuentra o no involucrado el recurrente, misma que está respaldada por el entendimiento jurisprudencial establecido en el AS 139/2014 de 27 de agosto; y, la segunda, sostenida por los demandados, en sentido de que, necesariamente se debe adjuntar una Sentencia ejecutoriada en la que otro Juez o Tribunal, hubiera sentenciado al recurrente por el mismo hecho, y que esta sea incompatible con la Sentencia cuya revisión se pretende; existiendo así dos posiciones que deben ser dilucidadas por el Tribunal de garantías constitucionales, cuestionándose la fundamentación que otorgaron los demandados a lo previsto por los arts. 421 y 423 del Código adjetivo penal.
Asimismo alegó, no fue razonable la valoración de la prueba, dado que, respecto a las sentencias adjuntadas al recurso, los demandados señalaron que las mismas no tienen como sujeto procesal al recurrente; siendo que en casos similares, respecto a la aplicación de los arts. 421 y 423 del CPP, el Tribunal Supremo de Justicia en el AS 363/2011 de 6 de julio, estableció que se debe presentar otras sentencias ejecutoriadas sobre hechos similares; fallo que va en contra sentido de la pretensión de los demandados de aperturarse dos procesos, uno con Sentencia absolutoria y otro con Sentencia condenatoria; razonamiento que además es contrario al principio de non bis in ídem; teniéndose al respecto lo señalado por las Sentencias Constitucionales (SSCC) 1764/2004-R de 9 de noviembre y 0962/2010-R de 17 de agosto.
El AS 22/2018, ingresó en contradicciones, incongruencias e incoherencias; dado que, los demandados, por una parte señalan que no acompañó una segunda sentencia; y, por otra parte refieren que si acompaño más de una sentencia; de lo que se advierte la existencia de contradicciones en vulneración del debido proceso, y al haber adjuntado como se dijo más de dos sentencias, debió de admitirse el recurso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- Fragmento 9
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’,
- también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada;
- En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR