SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

i)

Más aún cuando, se advierte de la lectura del memorial de demanda y lo expresado en audiencia de consideración de la acción tutelar que se revisa, que en su argumentación el accionante no observó los presupuestos descritos por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, para que de manera excepcional se pudiera aperturar la competencia de la justicia constitucional a objeto de ingresar a revisar la interpretación otorgada por los Magistrados demandados a momento de pronunciar el AS 22/2018, ya señalado; siendo que el entendimiento jurisprudencial citado en el referido Fundamento Jurídico establece que a dicho efecto, se debe explicar claramente: i) Las razones por las que la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y, ii) Precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación que se cuestiona.

En el presente caso, se tiene que en el memorial de demanda tutelar, el impetrante de tutela, se limitó a realizar una transcripción de algunos de los fundamentos expuestos en el AS 22/2018, así como de los arts. 421.1) y 423 del CPP, cuestionando que existiría una errada fundamentación de los demandados respecto a la aplicación de los señalados artículos, alegando que el Auto Supremo cuya nulidad pretende, hubiera señalado que para la admisión del recurso sería necesario que existan dos sentencias una absolutoria y otra condenatoria en las que se hubieran juzgado los mismos hechos y en las que el recurrente se encuentre como sujeto procesal y que a criterio del solicitante de tutela solo sería necesaria la presentación de sentencias en que se hayan juzgado hechos similares sin importar si en ellas se encuentra o no involucrado el recurrente, entendimientos que afirma serían contradictorios y estarían respaldados por la propia jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia; pretendiendo que la supuesta contrariedad sea dilucidad por la jurisdicción constitucional. De la referida alegación, se tiene que el accionante omitió demostrar la supuesta interpretación que hubieran realizado las autoridades demandadas a objeto de aplicar los arts. 421.1) y 423 del CPP, sin precisar por qué considera que la labor interpretativa que cuestiona, estaría insuficientemente motivada, sería arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; limitándose a referir que existe otro caso en que se hubiera admitido el recurso, sin señalar que reglas de interpretación hubieran sido omitidas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y menos aún establece el nexo de causalidad entre el derecho al debido proceso, que alega lesionado, y la interpretación que cuestiona; por lo que, no es posible establecer la relevancia constitucional de la problemática que pretende se revise.

Consiguientemente al no existir la carga argumentativa que evidencie el cumplimiento de los presupuestos que permitan a esta jurisdicción constitucional la revisión de la interpretación realizada por los demandados al pronunciar el AS 22/2018, cuya nulidad pretende el accionante, no es posible ingresar al fondo de la problemática, al no constituir la presente acción tutelar una instancia de impugnación ordinaria, correspondiendo en consecuencia denegar, respecto a este extremo, la tutela solicitada.

Asimismo, respecto a la existencia de una valoración irrazonable de la prueba, se tiene que el accionante se limitó a alegar que los Magistrados demandados, al esgrimir el entendimiento que cuestiona incurrieron en dicha vulneración respecto a las Sentencias que adjunto a objeto del recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada; siendo que, la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde de manera privativa a la jurisdicción ordinaria o administrativa, en este caso a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por lo que, no le está permitido a la jurisdicción constitucional pronunciarse respecto a la misma, y menos revisar la valoración de ella que hubiera efectuado dicho Tribunal ordinario, toda vez que la justicia constitucional no constituye una instancia de impugnación ordinaria, sino de tutela de los derechos fundamentales; y si bien de manera excepcional puede pronunciarse respecto a dicha valoración; sin embargo, dicha excepcionalidad se encuentra condicionada a que existiese apartamiento del marco legal de razonabilidad y equidad o para el caso de que se hubiere omitido arbitrariamente valorar la prueba, aspectos que no se advierte que hubieran sucedido en la presente causa, más aún cuando el impetrante de tutela no expuso cómo el Tribunal ordinario se hubiera apartado del referido marco. Por lo que, respecto a dicho reclamo corresponde tambien denegar la tutela solicitada impetrada.

Finalmente, en cuanto al reclamo de incongruencia interna del AS 22/2018, el solicitante de tutela alega que los Magistrados demandados, ingresaron en contradicciones, incongruencias e incoherencias; ya que, en el mismo se hubiera señalado que no se acompañó una segunda sentencia; y, por otra parte, en el indicado Auto Supremo, se hubiera afirmado que se acompañó más de una sentencia; al respecto de la lectura del fallo cuestionado, se tiene que no es evidente la referida incongruencia; puesto que el referido, afirmó que no cursa en obrados otra sentencia que se funde en el mismo hecho o hechos; afirmación del menciónado Tribunal no se encuentra relacionada a que no se hubiera adjuntado sentencias, sino que se refiere a que, si bien se arrimado sentencias, no se adjuntaron sentencias que se funden en el mismo hecho o hechos de la sentencia cuya revisión se pretende. Consiguientemente, no se advierte la incongruencia denunciada en el marco de lo previsto por el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional. Correspondiendo al respecto, también la denegatoria de la tutela.