SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

concedió

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 22/2018, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar otro siguiendo los lineamientos de la presente resolución, con lo siguientes fundamentos: 1) El argumento decisivo de las autoridades demandadas para inadmitir el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, fue que la Sentencia 21/2016 cuya revisión se pide y los fallos que se adjuntaron como prueba, dictadas en otros casos por el mismo Tribunal de sentencia, no se fundan en el mismo hecho o hechos y no tienen como sujeto procesal al recurrente; a ese efecto apoya dicha decisión en el AS 139/2014 de 27 de agosto, que señala que la causal referida por el art. 421.1 del CPP, tiene dos presupuestos: La existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos y la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; siendo que no establece que deba figurar el mismo sujeto sentenciado; 2) En cuanto al elemento al primer presupuesto establecido por art. 421.1 del CPP, referido a la procedencia de revisión de sentencia cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que pide se revise resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; se tiene que los demandados se basaron en el AS 139/2014, ya señalado, que refirió que dicha causal se configura cuando hay dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos y que en ambas sentencias figure el mismo sujeto como sentenciado; dicha consideración no tomó en cuenta el AS 532/2010 de 3 de noviembre, que resolvió admitir un caso pese a que las sentencias no se basaban en el mismo hecho o hechos y menos que sea el mismo sujeto procesal; por lo que habiendo sido superado el principio de temporalidad de las resoluciones, debe aplicarse la doctrina del estándar más alto, es decir la que mejor proteja los derechos fundamentales; siendo una de las características del Estado Constitucional de Derecho, la aplicación progresiva y más favorable al hombre de los derechos fundamentales; 3) Los demandados no explicaron las razones por las que invocaron el A.S. 139/2014 de 27 de agosto y no así el AS 532/2010, dicha omisión implica insuficiente fundamentación como vertiente del derecho al debido proceso; el referido cuestionamiento deja sin sustento el presupuesto de la inconciliabilidad de las sentencias, por lo menos hasta que se determine qué Auto Supremo, de los citados, debe aplicarse con preferencia; y, 4) En cuanto a la afirmación de los demandados, en sentido de que no se hubiera cumplido los requisitos señalados por la jurisdicción constitucional a objeto de aperturar la competencia de dicha jurisdicción a objeto de la revisión de la labor interpretativa de los Tribunales ordinarios, se debe considerar lo establecido por la SCP 133/2018-S4 de 16 de abril, que haciendo referencia a la SCP 410/2013 de 27 de marzo, reconoció que la jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si en la labor valorativa: las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad; no omitieron de manera arbitraria la consideración de las mismas, ya sea parcial o totalmente; y, si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en el presente caso se cuestiona que es ilógico y carente de razonabilidad que se exija que las sentencias emerjan del mismo hecho y que en ambas el sujeto sentenciado sea el mismo, lo que equivaldría a aceptar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho, lo que constitucionalmente está prohibido; por lo que, no se tuvo en cuenta la existencia de otro auto supremo que admite que las sentencias pueden emerger de hechos distintos aunque similares; empero, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional.