SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0361/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
concedió
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 11 de diciembre de 2018, cursante de fs. 64 a 66 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el AS 22/2018, emitido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo dictar otro siguiendo los lineamientos de la presente resolución, con lo siguientes fundamentos: 1) El argumento decisivo de las autoridades demandadas para inadmitir el recurso de revisión de sentencia condenatoria ejecutoriada, fue que la Sentencia 21/2016 cuya revisión se pide y los fallos que se adjuntaron como prueba, dictadas en otros casos por el mismo Tribunal de sentencia, no se fundan en el mismo hecho o hechos y no tienen como sujeto procesal al recurrente; a ese efecto apoya dicha decisión en el AS 139/2014 de 27 de agosto, que señala que la causal referida por el art. 421.1 del CPP, tiene dos presupuestos: La existencia de dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos y la inconciliabilidad de sentencias como motivo de revisión; siendo que no establece que deba figurar el mismo sujeto sentenciado; 2) En cuanto al elemento al primer presupuesto establecido por art. 421.1 del CPP, referido a la procedencia de revisión de sentencia cuando los hechos tenidos como fundamento de la sentencia que pide se revise resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia penal ejecutoriada; se tiene que los demandados se basaron en el AS 139/2014, ya señalado, que refirió que dicha causal se configura cuando hay dos sentencias fundadas en un mismo hecho o hechos y que en ambas sentencias figure el mismo sujeto como sentenciado; dicha consideración no tomó en cuenta el AS 532/2010 de 3 de noviembre, que resolvió admitir un caso pese a que las sentencias no se basaban en el mismo hecho o hechos y menos que sea el mismo sujeto procesal; por lo que habiendo sido superado el principio de temporalidad de las resoluciones, debe aplicarse la doctrina del estándar más alto, es decir la que mejor proteja los derechos fundamentales; siendo una de las características del Estado Constitucional de Derecho, la aplicación progresiva y más favorable al hombre de los derechos fundamentales; 3) Los demandados no explicaron las razones por las que invocaron el A.S. 139/2014 de 27 de agosto y no así el AS 532/2010, dicha omisión implica insuficiente fundamentación como vertiente del derecho al debido proceso; el referido cuestionamiento deja sin sustento el presupuesto de la inconciliabilidad de las sentencias, por lo menos hasta que se determine qué Auto Supremo, de los citados, debe aplicarse con preferencia; y, 4) En cuanto a la afirmación de los demandados, en sentido de que no se hubiera cumplido los requisitos señalados por la jurisdicción constitucional a objeto de aperturar la competencia de dicha jurisdicción a objeto de la revisión de la labor interpretativa de los Tribunales ordinarios, se debe considerar lo establecido por la SCP 133/2018-S4 de 16 de abril, que haciendo referencia a la SCP 410/2013 de 27 de marzo, reconoció que la jurisdicción constitucional tiene la obligación de verificar si en la labor valorativa: las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad; no omitieron de manera arbitraria la consideración de las mismas, ya sea parcial o totalmente; y, si basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; en el presente caso se cuestiona que es ilógico y carente de razonabilidad que se exija que las sentencias emerjan del mismo hecho y que en ambas el sujeto sentenciado sea el mismo, lo que equivaldría a aceptar que una persona sea juzgada dos veces por un mismo hecho, lo que constitucionalmente está prohibido; por lo que, no se tuvo en cuenta la existencia de otro auto supremo que admite que las sentencias pueden emerger de hechos distintos aunque similares; empero, se apertura la competencia de la jurisdicción constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- uno de los elementos del debido proceso es la congruencia en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional o administrativa, en su fallo, debe asegurar la estricta correspondencia entre lo peticionado y probado por las partes
- cada una de las alegaciones presentadas y además de ello, debe existir una armonía lógico-jurídica entre la fundamentación y valoración efectuadas por el juzgador y la decisión que asume
- Fragmento 9
- La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica…’,
- también se debe tener en cuenta que ninguna jurisdicción está exenta del control que ejerce el Tribunal Constitucional Plurinacional, el cual puede ingresar a revisar la interpretación realizada por los juzgadores solo cuando exista una evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, fruto de una interpretación arbitraria, carente de fundamentación suficiente o con error evidente, para lo cual resulta importante la existencia de una carga argumentativa que acredite los presupuestos para que esta jurisdicción pueda ingresar en el análisis de fondo del acto lesivo denunciado.
- 1. Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, y 2. Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional’
- exprese de manera adecuada y precisa los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, fundamentos en los que deberá exponer con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación y consiguiente aplicación de la norma interpretada; asimismo, exponer qué principios fundamentales o valores supremos no fueron tomados en cuenta o fueron desconocidos por el intérprete al momento de desarrollar la labor interpretativa y asumir la decisión impugnada;
- En este marco, se tiene claramente establecido que la interpretación de la legalidad ordinaria es atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, no siendo posible que esta jurisdicción constitucional irrumpir en esa labor como si la acción de amparo se tratase de un recurso de revisión o una etapa de casación
- la facultad de valoración de la prueba aportada corresponde privativamente a los órganos jurisdiccionales ordinarios, por lo que el Tribunal Constitucional no puede pronunciarse sobre cuestiones que son de exclusiva competencia de los jueces y tribunales ordinarios, y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales competentes
- a menos que como resultado de esa valoración se hayan lesionado derechos y garantías constitucionales por apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad o cuando se hubiere omitido arbitrariamente valorar una prueba
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- REVOCAR