SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
1)
Deysi Rocabado Espinoza, mediante el Asesor Legal del Hospital Clínico Viedma, en audiencia manifestó lo siguiente: 1) Previo al informe técnico elevado por el trabajador social se establece que la paciente -ahora accionante- se encontraba en abandono porque ningún familiar se acercó a la institución; por lo que, una vez dada de alta no se retiró a la paciente, misma que se encuentra en total libertad de salir del nosocomio en el momento que precise; 2) El informe del trabajador social indica que un día se aproximó un amigo al hospital, afirmando luego que se trataría de su hijo, mismo que ahora pretende utilizar una acción de libertad para omitir una obligación que tendría con ese centro médico; y, 3) No existe ningún tipo de retención a ningún paciente, es más la ahora impetrante de tutela se retiró del nosocomio y al no encontrarse presente ningún familiar se le entregó Bs10.- para su pasaje; rechazando los argumentos de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- ‘…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte