SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
Fragmento 7
La SCP 0464/2018-S1 de 4 de septiembre, al respecto sostuvo que: “La jurisprudencia constitucional ha sido constante en concluir, que la libertad personal y de locomoción no pueden ser restringidas indebida o ilegalmente retenidas en centros hospitalarios por falta de cancelación de lo adeudado por atención médica; en tal contexto, los hospitales, clínicas y todas las entidades que presten servicios de asistencia a la salud, sean públicas o privadas, deben tener especialmente en cuenta los derechos de los pacientes y las obligaciones para con éstos; por cuanto, el derecho subjetivo al pago que tienen estas instituciones médicas como acreedores de la obligación jurídica emergente de los servicios prestados a los pacientes, contiene un límite para la efectivización de su pago debiendo recurrir a los mecanismos que el ordenamiento jurídico ha previsto para hacer eficaz el cumplimiento de la obligación por parte del deudor, pero de ninguna manera restringir indebidamente su libertad.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- ‘…teniendo en cuenta la dignidad de la persona humana, la retención de pacientes dados de alta a efectos de garantizar el pago de servicios de atención médica y honorarios profesionales se constituye en una lesión a la libertad individual y de locomoción, además de vulnerar la dignidad de la persona humana, y por lo mismo prohibida por la Constitución y las leyes
- En esta lógica, se concluye que los centros hospitalarios sean éstos de carácter público o privado, cuando retienen en sus instalaciones a los pacientes dados de alta, o en su caso se nieguen a darles el alta con la finalidad de obligar a los mismos pacientes o a sus familiares al pago de la deuda por los servicios prestados, lesionan el derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona (SC 0074/2010-R de 3 de mayo), a esto debemos sumar la lesión que sufre su derecho a la dignidad, por cuanto se desnaturaliza la esencia del ser humano, dejando de ser un fin en sí mismo, para responder a un fin ajeno, en este caso el cumplimiento de una obligación de índole patrimonial; como refiere la mencionada SC 0101/2002-R, éste tipo de obligaciones encuentran su consecución, a través de los mecanismos establecidos por ley y solamente sobre el patrimonio del obligado, nunca sobre su misma persona
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en parte