SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0363/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

III.2. Análisis del caso concreto

La peticionante de tutela por medio de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la salud y a la libertad de locomoción, por cuanto habiendo sido internada e intervenida quirúrgicamente en el Hospital Clínico Viedma, se encuentra retenida debido a la falta de cancelación de la totalidad de lo adeudado por concepto de atención y servicios profesionales hospitalarios recibidos en dicho nosocomio, negándosele el alta médica hasta que no se erogue la integridad de dicha obligación.

En este marco, como se puntualizó en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, por ningún motivo resulta aceptable la restricción del derecho a la libertad física o de locomoción reteniendo a un paciente en centros hospitalarios públicos o privados a causa de la falta de pago por los servicios, médicos y de salud brindados, que de ocurrir, sobreviene la lesión del derecho a la libertad individual y de locomoción de la persona; además de afectar el derecho a la dignidad humana, cuando se involucra la libertad corporal como un medio para conseguir un fin estrictamente patrimonial, es decir, el cobrar deudas correspondientes a gastos hospitalarios y médicos, sin considerar que ante la existencia de obligaciones pecuniarias emergentes de estos servicios y conceptos, el ordenamiento jurídico prevé los mecanismos judiciales idóneos para hacer efectivo su cumplimiento.

En ese contexto e ingresando al análisis de la problemática planteada, se tiene que conforme a lo manifestado por la accionante y las documentales presentadas, la misma fue internada en el Hospital Clínico Viedma, en la cual le prestaron servicios médicos y hospitalarios al practicarle una cirugía de la vesícula biliar, derivando en un costo total a cancelar de Bs3 780.-; en este mismo sentido, la parte accionante refiere que habiendo solicitado su alta voluntaria mediante carta notariada dirigida al Administrador del referido Nosocomio por encontrarse estable, a efectos de no incrementar el costo de servicios médicos y profesionales, ésta no recibió respuesta alguna (Conclusión II.1).

En este mismo sentido, la parte accionante refiere que a efecto de abandonar el centro hospitalario de forma voluntaria solicitó el alta médica misma que le fue negada bajo el argumento de que previamente debía cancelar el total del monto adeudado por los gastos médicos y hospitalarios que le fueron proporcionados, mismo que a decir de la nombrada no podría cumplir por ser de escasos recursos económicos, siendo su hijo mayor el responsable de generar los ingresos económicos para mantener a ocho hermanos menores.

Ahora bien del análisis de los antecedentes fácticos contrastados y vertidos por la parte demandada en audiencia de acción de libertad, queda claramente evidenciado que la impetrante de tutela fue indebidamente retenida por la Directora General del Hospital Clínico Viedma, pues dicha autoridad a través del Asesor Legal del citado Nosocomio en audiencia pública de la acción tutelar de 15 de enero de 2019, manifestó que la paciente ya había sido dada de alta, pero al ser abandonada por sus familiares es que no pudo retirarse del referido sanatorio, aspecto totalmente contradictorio con la carta notariada de solicitud de alta voluntaria de 11 de enero de 2019, suscrita por su hijo Julio Daniel Mendoza Gutiérrez, descrita en la Conclusión II.1 del presente fallo constitucional, que dicho sea de paso no mereció respuesta alguna, además la accionante refirió que el Sub Director del Hospital Clínico Viedma rechazó la posibilidad de cancelar en primera instancia la suma de Bs1 000.- y la firma de un documento de pago por el saldo restante para poder autorizar la salida de su madre de ese Centro Médico; aspectos que no fueron rebatidos por la autoridad demandada, por lo que se infiere que estos actos constituyen una lesión a los derechos a la libertad, de locomoción y afectación a la dignidad de la peticionante de tutela, correspondiendo a este Tribunal conceder la tutela impetrada.

Ahora bien, respecto a lo afirmado por la parte demandada en audiencia de la presente acción tutelar, en sentido que “no existe ningún tipo de retención a ningún paciente, siendo el mismo que se encuentra en total libertad y que previo informe del Trabajador Social que el paciente se retiró del hospital y que no se encontraba ningún familiar y que se le entregó la suma de 10 bolivianos para su pasaje a dicho paciente” (sic); es necesario precisar que, el supuesto informe realizado por el Trabajador Social del Hospital Clínico Viedma, a través de cual se acreditaría que la paciente Roxana Ubaldina Gutiérrez Flores, habría abandonado las instalaciones del mencionado nosocomio, no fue adjuntado a la presente acción de defensa para su correspondiente verificación, generando en consecuencia duda razonable sobre la veracidad de los hechos afirmados por la parte demandada; además, siendo que el representante de la peticionante de tutela en audiencia refirió que recibió una llamada del citado Hospital quince minutos antes de la instalación de la audiencia, comunicándole “que podía recoger a su madre”; este aspecto no puede ser considerado por este Tribunal, en razón a que no existe constancia material sobre la efectivización de la libertad de locomoción de la ahora accionante, a más de que tampoco es probable considerar una posible sustracción de materia por cuanto de estimar como evidente el hecho de que se restableció su derecho a la libertad de locomoción, este acto se habría realizado con posterioridad a la notificación de la demanda con la acción de libertad, pues como señala el representante de la impetrante de tutela, se le comunico quince minutos antes de la audiencia sobre el alta médica y orden de salida del Hospital; es decir, de acogerse a la idea que el acto ilegal hubiese cesado, este fue a consecuencia de la interposición de la presente acción de libertad, hecho que inviabiliza una posible aplicación de sustracción de materia.

Finalmente, habiendo alegado la accionante el atentado a su derecho a la salud, corresponde señalar que a más de la mención que se realiza en la demanda de la acción de libertad, no se argumentó ni acreditó de qué forma la ilegal retención en el Hospital Clínico Viedma, implicaría per se una vulneración al referido derecho, aspecto que tampoco pudo ser evidenciado por esta jurisdicción constitucional, más aun si de antecedentes cursantes en obrados se evidencia que fue la propia accionante quien solicitó el alta médica por encontrarse ya reestablecida,  por lo que corresponde respecto a este derecho denegar la tutela solicitada.