SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S1
Fecha: 10-Jun-2019
concedió
El Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Violencia contra la Mujer Primero del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23/2018 de 7 de diciembre, cursante de fs. 16 a 19 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la remisión de obrados en el término de veinticuatro horas al Juzgado de Ejecución Penal de turno y se notifique a las partes de ser necesario mediante cédula y en conocimiento al encargado del Consejo de la Magistratura del departamento de La Paz, se comunique esta decisión al Juez de Ejecución Penal de El Alto; toda vez que, el accionante requiere la autorización judicial de un juzgado para las salidas médicas, en base a los siguientes fundamentos: i) El art. 125 de la CPE, establece que: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (sic); ii) Se comprobó que Carlos Emilio Andrade Rengel, Juez de Ejecución Penal de El Alto del departamento de La Paz, fue notificado con la demanda de acción de libertad, mismo que no se pronunció al respecto ni se hizo presente en la audiencia; haciendo referencia al respecto este Tribunal a la SCP 1187/2016-S2 de 22 de noviembre cuyo razonamiento es vinculante; iii) El “Tribunal de garantías”, se constituyó personalmente al Juzgado de Ejecución Penal de la ciudad de El Alto que desarrolla funciones de turno debido a la vacación judicial colectiva, llegando a constatar que el Juez del señalado juzgado no remitió obrados del proceso del ahora peticionante de tutela, llegando a establecer la existencia de una omisión indebida, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela con relación al Juez de Ejecución Penal de El Alto del citado departamento; iv) Con relación al Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de El Alto, se infiere que su accionar constituye una falta grave tipificada como incumplimiento de deberes previsto en el art. 154 del Código Penal (CP); toda vez que, incumplió sus funciones, constatándose que el 15 de noviembre de 2018 el ahora impetrante de tutela, privado de libertad y con sentencia ejecutoriada, solicitó la remisión de obrados al único Juzgado de Ejecución Penal de El Alto, denotándose en consecuencia una demora de trece días en su remisión; y, v) Finalmente, la parte accionante, verá por conveniente acudir a cualquier de los Juzgados disciplinarios para el procesamiento y sanción tanto del Juez de Ejecución Penal –ahora demandado–, como del Secretario Abogado –codemandado–.
- acción de libertad
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- a)
- “`Respecto a las lesiones al debido proceso, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterada y uniforme al señalar que la protección que brinda el habeas corpus, ahora acción de libertad no comprende todas las formas en que el mismo puede ser infringido, sino sólo aquellos supuestos en los que está directamente vinculado al derecho a la libertad personal o de locomoción, por operar como causa directa para su restricción o supresión,
- las lesiones al debido proceso están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que quien ha sido objeto de esa lesión, debe pedir la reparación a los jueces y tribunales ordinarios, asumiendo activamente su rol dentro del proceso, a través de los medios y recursos que prevé la ley,
- para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad…´”
- en el caso de la acción de libertad, al ampliarse su ámbito de protección al derecho a la vida y extender su tutela también a los actos provenientes de particulares”
- el art. 125 de la CPE, superó la denominación de ‘hábeas corpus’, prevista anteriormente por el art. 18 de la Constitución Política del Estado abrogada CPE abrg, e instituyó la de ‘acción de libertad’, configurándola como una garantía esencial que, además de la libertad, resguarda el derecho a la vida como bien jurídico primario y fuente de los demás derechos del ser humano…”
- la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.
- será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción”
- teniendo presente que el derecho a la salud es consustancial en ocasiones al derecho a la vida; corresponderá tutelarse cuando se advierta que a consecuencia del deterioro a la salud una persona, ésta se encuentra confrontando un grave riesgo para su vida, lo que, en su caso, exigirá de parte del Estado, la adopción de medidas apropiadas que contribuyan a garantizar el cuidado y atención oportuna a la salud de las personas privadas de libertad
- Así como es cierto que la privación de libertad de una persona puede darse por causas y circunstancias diferentes; así también es diversa la individualidad de las personas, su estado de salud que o la realidad concreta en la que en cada caso se presenta.
- Fragmento 19
- pueden resolver una acción de libertad -antes recurso de hábeas corpus- sólo con la prueba aportada por el accionante, o dadas las particularidades del caso, a su sola denuncia, es decir, sin ningún tipo de prueba documental. En este sentido dicha situación se opera cuando la autoridad o persona demandada de acción de libertad pese a su legal notificación con la acción de libertad no comparece a la audiencia, ni remite el informe de ley negando o desvirtuando las denuncias del accionante, generando así en el juez o tribunal de garantías duda razonable sobre la veracidad de los hechos que desemboca en la concesión de la tutela en virtud al principio pro homine.
- cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos».
- Fragmento 22
- i)
- primera problemática
- segunda problemática
- III.5. Otras consideraciones
- REVOCAR en parte