SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0372/2019-S1

Fecha: 10-Jun-2019

primera problemática

Con relación a la primera problemática referida a la denuncia efectuada en contra de Jorge Orlando Solíz, Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por la demora de más de trece días en la remisión de los obrados aludidos al Juzgado de Ejecución Penal y que ello le habría impedido solicitar algún beneficio penitenciario, corresponde señalar que este aspecto constituye una denuncia de indebido procesamiento; por lo que, al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, señala que el indebido procesamiento cuando no está vinculado al derecho a la libertad corresponde ser tramitado por la acción de amparo constitucional; sin embargo, ante una alegación de la vulneración del derecho al debido proceso en la acción de libertad, ésta puede ser tratada por este mecanismo de protección constitucional cuando concurran los siguientes presupuestos: a) Cuando el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o amenazas de la autoridad pública que han sido denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, b) Exista absoluto estado de indefensión; por ello, el procesado no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad. En el presente caso la denuncia de demora de más de trece días en la remisión de los obrados aludidos al Juzgado de Ejecución Penal por parte del Secretario Abogado del Juzgado de Sentencia Penal Cuarto de la ciudad de El Alto, no se encuentra vinculado con la libertad del accionante; pues, no es la causa directa para su restricción o supresión; toda vez que, dicha determinación fue asumida en el proceso penal que se le siguió; es decir su privación de libertad deviene del cumplimiento de una condena tal como lo reconoce el propio accionante en la presente acción de libertad; asimismo, corresponde señalar que la solicitud de un beneficio penitenciario, no implica que de forma automática sea concedido el mismo, sino corresponderá observar los procedimientos y recursos establecidos a efectos de su consideración; por lo que, al respecto no concurre el primer requisito establecido por la jurisprudencia constitucional.

En cuanto al segundo presupuesto, no se evidencia que el ahora impetrante de tutela se encuentre en estado de indefensión absoluta que le impida ejercer su derecho a la defensa, puesto que de obrados se tiene que se encuentra asumiendo la misma dentro del proceso penal del cual participó, constando incluso la presentación del memorial y pruebas que cursan en antecedentes; circunstancia procesal por la que se verifica que se encuentra ejerciendo dicho derecho, pudiendo además activar los medios de defensa intraprocesales a fin del resguardo de sus derechos; por ello, se manifiesta la inconcurrencia de este segundo presupuesto concerniente a la indefensión absoluta.