SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
1.2.3. Intervención de los terceros interesados
José Rojas López, mediante informe escrito presentado el 15 de enero de 2019, cursante de fs. 189 a 190, manifestó, que sin bien es cierto que a la accionante le asiste el derecho a la petición consagrado en el art. 24 de la CPE; corresponde hacer conocer que no existe ninguna nota dirigida a su persona, en su condición de Concejal titular del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; por la que se le hubiera solicitado su restitución al Concejo Municipal de Oruro; por lo que, considera que no tiene ninguna obligación de responder al pedido la de la Concejal titular ahora accionante, por cuanto carece de legitimación pasiva para considerarse como tercero interesado dentro de la presente acción de defensa.
Refirió que la impetrante de tutela a momento de la interposición de la presente acción de amparo constitucional, debió demostrar la inexistencia de medios de impugnación, con el objeto de hacer efectivo su derecho de petición; la accionante tampoco demuestra haber agotado las instancias pertinentes al interior del Concejo Municipal de Oruro; por cuanto el ente edil, cuenta con la Ley Municipal 001, que reglamenta los procedimientos municipales, por lo que considera que la accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad.
Oswaldo Freddy Olivera Paricollo, citado como tercero interesado, en su condición Concejal del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Informe escrito, manifestó que las notas de solicitud de restitución de la Concejala Hilaria Sejas Adriázola Vda. de Cárdenas, fueron dirigidas al presidente del Concejo Municipal de Oruro y no así a su persona, en consecuencia de acuerdo a lo estipulado en el art. 24 de la CPE, la petición debió ser dirigida a la autoridad competente y asegura no haber recibido ninguna misiva que le fuera remitida por la ahora accionante y por esta razón, no le corresponde cumplir con lo peticionado; careciendo en consecuencia de legitimación pasiva para considerarse tercero interesado. Del mismo modo, considera que la impetrante de tutela, no cumplió con el requisito de subsidiariedad, al no haber agotado previamente la vía administrativa, debiendo dirigir su petitorio a la autoridad llamada por ley.
Alberto Céspedes Ramos, mediante escrito, manifestó que carece de legitimación pasiva en el caso, al no habérsele dirigido ninguna nota por parte de Hilaria Sejas Adriázola Vda. de Cárdenas, ahora accionante, por lo que no tenía la obligación de contestar, ni tampoco puede ser considerado como tercero interesado, al no tener ningún interés en el proceso; aseverando además, que la presente acción de amparo constitucional, no cumple con los requisitos de subsidariedad, al no haberse agotado los medios de impugnación con el objeto de hacer efectivo el derecho.
Max Cabrera Jarro, Magda Gina Suaznabar Aldapiz, Denise Jane Villca Valencia, David Freddy Choque Condori, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, no emitieron escrito alguno tampoco asistieron a la audiencia de acción de amparo pese a su legal notificación cursante de fs. 180, 181, 183, 184 y 185.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR