SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S4

Fecha: 18-Jun-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, la accionante manifiesta que, el 10 de diciembre de 2018, presentó una nota dirigida al Presidente del Concejo Municipal de Oruro, haciendo conocer que ya no desempeñaba las funciones de Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, debido a que en ese cargo fue designado un nuevo Alcalde sustituto; por lo que, pidió ser restituida a sus funciones como Concejala titular del ente deliberativo municipal, petición que no fue atendida por la autoridad demandada; en tal sentido, el 17 del mismo mes y año, reiteró su solicitud de restitución al cargo de Concejala titular, elegida democráticamente en proceso eleccionario; sin embargo, la autoridad demandada pese a la reiteración del pedido, no respondió de manera positiva ni negativa, por lo que, considera que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, debido a la falta de respuesta sobre su petición de restitución en el cargo que por ley corresponde ejercer.

En este contexto, conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el ejercicio de este derecho, implica que una vez efectuada la petición ante una autoridad o funcionario público, la persona, en este caso la accionante, le asiste el derecho a obtener una respuesta pronta y oportuna por parte del Estado, mediante los funcionarios a cargo de la entidad a la cual se ha requerido, mismos que se encuentran obligados a satisfacer y dar solución a la petición efectuada; sea ésta positiva o negativa, empero de manera oportuna y fundamentada; decisión que dependerá de las circunstancias de cada caso en particular; en ese sentido, en mérito a los antecedentes de la presente acción de defensa, la autoridad demandada al no haber dado una respuesta satisfactoria a las notas de 10 y 17 de diciembre de 2018, vulneró el derecho a la petición de la impetrante de tutela.

En el marco de la jurisprudencia glosada en el referido Fundamento Jurídico, se tiene que el derecho a la petición, puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en su presentación, siendo el único requisito exigible, que el peticionario se identifique como tal, correspondiendo al servidor público a quien se le formula la solicitud, proporcionar una respuesta formal escrita, ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de los plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, una explicación en términos breves y razonables; toda vez que, cuando la autoridad a quien se presenta una solicitud, no la atiende o la responde de tal forma que colme las expectativas del requirente, se tendrá este derecho por vulnerado.

En el caso de autos, la nota presentada por la accionante el 10 de diciembre de 2018, al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, a través de la cual pidió ser restituida en sus funciones de Concejala titular del municipio de Oruro, posteriormente, reiterando ante la autoridad demandada mediante solicitud escrita de 17 del mismo mes y año, su pedido de reasumir sus funciones como Concejala titular del referido ente Municipal, que por derecho le correspondía desempeñar; las cuales no merecieron ninguna respuesta positiva o negativa por parte de la referida autoridad; lo que de manera inequívoca, constituye lesión del derecho a la petición invocado por la accionante.