SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0375/2019-S4
Fecha: 18-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En las elecciones subnacionales de 29 de marzo de 2015, fue elegida Concejal titular del Municipio de Oruro, función que ejerció desde el 1 de junio de 2015, hasta que, por ausencia del Alcalde titular Edgar Bazán Ortega, fue designada Alcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, mediante Ordenanza Municipal (OM) 16/2018 de 18 de mayo, lo que posteriormente dio lugar a que por su ausencia temporal, sea habilitado temporalmente como Concejal titular su suplente, Alberto Céspedes Ramos, hasta que se produzca su retorno; conforme a lo estipula la, Ley de Gobiernos Autónomos Municipales –Ley 482 de 9 de enero de 2014– y el Reglamento General del Concejo del referido ente Municipal.
Ante la renuncia del alcalde Titular del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, Edgar Rafael Bazán Ortega, se designó como alcalde sustituto en el cargo al Concejal Saúl Josué Aguilar Torrico, hasta la culminación del periodo constitucional 2015 – 2020, funciones que viene ejerciendo desde su posesión, el 10 de diciembre de 2018, designación efectuada en base a la OM 051/2018 de 7 de diciembre, la cual abrogó la OM 016/2018, que la ungió como Alcaldesa a.i. del municipio de Oruro, así como la Resolución Concejal Municipal 040/2018 de 20 de junio, que habilitó a su suplente para ejercer las funciones de concejal.
Al haber cesado las causa que originó la ausencia temporal de su cargo de concejal titular, mediante nota de 10 de diciembre de 2018, solicitó a la autoridad ahora demandada, su restitución al cargo de Concejal Titular, petición que no fue respondida en ningún sentido, pese a haberse apersonado en varias oportunidades a su despacho para conocer la respuesta, lo que dio lugar a que, ante la negativa de la respuesta, reitere la solicitud mediante nota de 17 de igual mes y año, la cual tampoco mereció la atención del ahora demandado; por lo que,se vio en la necesidad de interponer la presente acción de amparo constitucional, al verse vulnerado su derecho no solo a una respuesta satisfactoria, en forma pronta y oportuna, sino en el derecho al ejercicio de sus funciones como Concejal titular del Municipio de Oruro.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- 1.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1)
- i)
- oral o escrita
- la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa
- ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, se tendrá como se dijo vulnerado el derecho
- …no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante,
- se encuentra satisfecho no únicamente por una respuesta emitida por la autoridad, sino una vez que dicha autoridad haya resuelto o proporcionado una solución material y sustantiva al problema planteado en la petición
- no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada,
- a).
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR