SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S2
Sucre, 14 de junio de 2019
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26983-2018-54-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 459/18 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Octavio Yana Mamani contra Veymar Rodrigo Mendoza Cortez, Director Departamental de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT) de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
Por memoriales presentados el 29 de noviembre y 10 de diciembre ambos de 2018, cursantes de fs. 104 a 108 vta.; y, 111 a 116, el accionante aseveró lo siguiente:
El 31 de octubre de 2018, cuando su camión volvo con placa de control 1989 -NHF se dirigía de Palos Blancos a EL Alto, en el lugar denominado La Rinconada, fue retenido ilegalmente con el argumento que existía una denuncia anónima en su contra por presunto transporte ilegal de madera, originando que su referido camión quede bajo custodia, hasta entre tanto se tenga resultados de la inspección. Días después, es decir el 19 de noviembre de 2018, la autoridad hoy demandada, en su condición de Director Departamental de la ABT de La Paz, dictó el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, por el cual, de manera arbitraria, sin considerar que tenía permiso de transporte, le inició proceso administrativo sancionador por la presunta comisión de infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal consistente en madera elaborada tipo tablillas de la especie quina quina, tarara y roble. No conforme con ello, por Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018 de 26 de noviembre, omitiendo hacer una declaración expresa sobre el supuesto aprovechamiento ilegal de dicho producto y sin establecer su culpabilidad, dispuso arbitraria e ilegalmente el remate administrativo de los productos forestales que le fueron secuestrados.
Alega la lesión de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y la garantía de la presunción de inocencia, citando al efecto los arts.115, 116 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre y el Auto Administrativo AD- ABT DDLP PAS VDREM 021/2018, ambos emitidos por la autoridad -hoy demandada- y se le restituya todos sus productos forestales que le fueron secuestrados además el camión decomisado.
Efectuada la audiencia pública el 20 de diciembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 358 a 369, se produjeron los siguientes actuados:
El accionante a través de su abogado, ratificándose in extenso en los fundamentos de la acción presentada, en audiencia la amplió señalando que: a) El producto forestal que le fue secuestrado (madera), lo adquirió mediante documento privado de compra – venta, suscrito con Nieves Antonia Fernández Maldonado y Ángela Pademia Maraca Quispe, pertenecientes a las comunidades originarias “Gualberto Villarroel” y “Centro Colorado” del departamento de Cochabamba, respectivamente, quienes a la vez no sólo contaban con autorización de la ABT, sino que también poseían las correspondientes Resoluciones Administrativas, de modo tal, que no incurrieron en ninguna infracción administrativa; b) Sin embargo, el 31 de octubre de 2018, procedieron ilegalmente a retener sus productos forestales, bajo el argumento que existía una denuncia anónima en su contra, presuntamente por aprovechamiento ilegal de madera, sin explicarle quién es el supuesto denunciante y sin considerar que de acuerdo a el acta circunstanciada que levantaron, se estableció que efectuada la verificación y cuantificación de su carga en el camión y constatado con el romaneo declarado en “CFO de numeración PB-B1899578”, se llegó a la conclusión que no existió ninguna variación, no obstante, dispusieron que tanto sus referidos productos y el camión, queden bajo custodia; c) Asimismo, la autoridad hoy demandada, al pronunciar el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2019, no sólo ilegalmente le inició un proceso administrativo sancionador, sino que lesionó la garantía de la presunción de inocencia, puesto que errónea y falsamente señaló que fue su persona quien derribó árboles y realizó el respectivo acopio; y, d) De igual forma, vulneró su derecho al debido proceso, debido a que basados en informes carentes de veracidad y sin establecer su participación en el hecho, por Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, dicha autoridad demandada, dispuso el remate administrativo de todos sus productos forestales.
Veymar Rodrigo Mendoza Cortez, Director Departamental de La ABT de La Paz, mediante informe de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 119 a 123 vta., aseveró que: 1) Efectivamente por Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018, iniciaron un proceso administrativo sancionador, por contravención forestal de aprovechamiento ilegal de madera contra Octavio Yana Mamani. De igual forma, por Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, puso en oferta de remate el producto decomisado; 2) Por consiguiente, estando abierto el referido proceso administrativo, el accionante debió haber impugnado dichos Autos Administrativos mediante el recurso de revocatoria conforme establece el art. 34.IV del Decreto Supremo (DS) 26389, y el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y no acudir directamente a la acción de amparo constitucional; y, 3) No es razonable pedir mediante la presente acción tutelar, el reparo de una negligencia, como el hecho de que el impetrante de tutela no haya hecho uso oportuno de los mecanismos de defensa, aspecto por el cual, al no cumplirse con el principio de subsidiariedad, no es posible ingresar al fondo de la problemática plateada, correspondiendo en consecuencia declarar la improcedencia del mismo acorde al art. 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2.3. Intervención del tercer interesado
Gustavo Machicado Urioste, representante legal de la empresa “Ormadera” Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), y tercer interesado en la presente acción tutelar, en audiencia a través de su abogado intervino señalando que: i) Los funcionarios de la ABT, no sólo quebrantaron la garantía de la presunción de inocencia del accionante, sino que además lesionaron el principio de seguridad jurídica, puesto que a sabiendas que existía documentación legal sobre la compra y venta del referido producto forestal y bajo el pretexto que la misma era ilegal, le iniciaron proceso sumario sólo al demandante de tutela y no así a Nieves Antonia Fernández Maldonado y Ángela Pademia Maraca Quispe, pertenecientes a las comunidades originarias “Gualberto Villarroel” y “Central Colorado”, respectivamente, quienes contaban con autorización de la ABT y poseían las correspondientes Resoluciones Administrativas; y, ii) Pidió que se le conceda la tutela impetrada al solicitante de tutela, debido a que las Resoluciones Administrativas emitidas por la autoridad demandada, no contienen la debida fundamentación, o en su caso se impongan las respectivas medidas cautelares disponiendo que no se emita ningún acto de disposición o remate del producto forestal ilegalmente secuestrado.
La Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 459/18 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 370 a 374, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la devolución inmediata del vehículo secuestrado, por considerar que el referido proceso administrativo sancionador iniciado contra el accionante “no es equitativo ni justo”; y, denegó en relación a la restitución de la madera incautada, por no haberse cumplido con el principio de subsidiariedad.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante la Resolución Administrativa (RA) RU-ABT.PBL-PDMp-491-2018 de 12 de octubre, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra Palos Blancos de la ABT, resolvió autorizar el desmonte con fines agropecuarios en una superficie de 3,50 ha, a Ángela Pademia Marca Quispe con cédula de identidad 7050270 de La Paz, de la comunidad Originaria “Gualberto Villaroel” del municipio de Cocapata, provincia Ayoapaya del departamento de Cochabamba, autorizando el aprovechamiento de “75.58 m3r”, de las especies de quina quina, roble y tarara (fs. 87 a 89).
II.2. Por la RA RU-ABT-PBLPDMp-279-2018 de 4 de julio, el Responsable de la Unidad Operativa de Bosque y Tierra Palos Blancos de la ABT resolvió autorizar el desmonte de 4.80 ha, a Nieves Antonia Fernández Maldonado con cédula de identidad 8771060 de La Paz perteneciente a la Comunidad “Central Colorado”, del municipio de Cocapata, de la provincia Ayopaya del departamento de Cochabamba, para el aprovechamiento de “78.45 m3r” de varias especies, conforme señala la ficha técnica, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2019, aclarando que la aprobación del desmonte no acredita derecho propietario alguno (fs. 93 a 95).
II.3. Cursa el acta circunstancial de 31 de octubre de 2018, labrada por el Técnico de Apoyo de la PFCF-La Rinconada y por el Responsable de Fiscalización y Control de la Dirección Departamental de La Paz, ambos de la ABT, dando cuenta que a horas 11:30 del mencionado día, a raíz de una denuncia anónima efectuada vía telefónica por supuesto transporte ilegal de madera, dispusieron que el camión con placa de control 1989 NHF y el Chofer Daniel León Camacho Rea, se mantengan bajo custodia, hasta que se tenga los resultados de la inspección a los derechos autorizados (fs. 338).
II.4. A través del Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 de 19 de noviembre, Veymar Rodrigo Mendoza Cortez, Director Departamental de la ABT de La Paz, resolvió entre otras cosas iniciar proceso administrativo sancionador contra Octavio Yana Mamani y otros, por la presunta infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal consistente en madera elaborada tipo tablillas de la especie de quina quina, tarara y roble, contravención tipificada en el art. 41.I de la Ley Forestal (fs. 30 a 57).
II.5. Según el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018 de 26 de noviembre, el Director Departamental de la ABT de La Paz, en pleno uso de sus facultades, resolvió disponer el remate administrativo del producto forestal de quina quina con un valor comercial de Bs122 395,18.- (ciento veintidós mil trescientos noventa y cinco 18/100), que se encuentra en el lugar de depósito en la empresa Ormadera S.R.L., para el 30 de noviembre de 2018 a horas 11:00 (fs. 280 a 284).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante refiere la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa; y la garantía de la presunción de inocencia; toda vez que, la autoridad hoy demandada, Director Departamental de la ABT de La Paz, bajo una supuesta denuncia anónima y sin considerar que tenía permiso de transporte, por Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018, no sólo le inició un proceso administrativo sancionador por la presunta infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de productos forestales (madera) que transportaba; sino que días después, en igual forma, omitiendo hacer una declaración expresa sobre el supuesto aprovechamiento ilegal de dicho producto y sin establecer su culpabilidad, emitió el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, por el que dispuso el remate todos sus productos forestales.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
Sobre la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, la SCP 0254/2012 de 29 de mayo, estableció que: “…con carácter previo al análisis de fondo de la problemática, planteada resulta necesario referirse a la acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica, en ese orden corresponde señalar: que conforme establece el art. 128 CPE, tendrá lugar ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidas…’. Por su parte el art. 129 de la Ley Fundamental, establece que la acción amparo constitucional ‘…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’.
Del precepto anteriormente analizado se concluye que el amparo constitucional se constituye en un instrumento esencialmente subsidiario y supletorio de protección; subsidiario porque no puede ser utilizado si previamente no se agotaron las vías ordinarias de defensa, y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. En consecuencia, para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte accionante, debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa, pues donde se deben reparar los derechos y garantías lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron vulnerados, esto es, que en principio haya acudido ante la misma autoridad que incurrió en la presunta lesión y luego a las superiores a ésta, y si a pesar de ello persiste la lesión porque los medios o recursos utilizados resultaron ineficaces, recién se abre la posibilidad de acudir al amparo constitucional, el que no puede ser utilizado como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, ni como una instancia adicional en el proceso, pues ello desnaturalizaría su esencia”.
De igual forma, el Código Procesal Constitucional -Ley 254 de 5 de julio de 2012, mediante el art. 54.I, establece que la acción de amparo constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías constitucionales restringidos, suprimidos o amenazados.
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante denunció que la autoridad demandada, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; y la garantía de la presunción de inocencia; manifestando que la mañana del 31 de octubre de 2018, en el control de puesto de la localidad de La Rinconada, bajo el pretexto de una supuesta denuncia anónima efectuada en su contra, por transporte ilegal de madera, detuvieron su vehículo marca volvo y su respectiva carga con dicho producto forestal, no obstante de haber verificado y constatado que no existía ninguna variación con el romaneo declarado en CFOs, dispusieron que tanto el camión y su carga se mantengan en custodia, hasta entre tanto se tenga los resultados de la inspección a los derechos autorizados. Días después, es decir el 19 de noviembre de 2018, el demandado emitió el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018, por el cual, de forma ilegal y arbitraria resolvió iniciarle un proceso administrativo sancionador en su contra, por la presunta infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal, de igual forma y no conforme con dicha decisión, ocho días después, dictó el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, disponiendo el remate administrativo del producto forestal que le fue decomisado, sin establecer cuál es el tipo de participación que tenía en la supuesta infracción y sin realizar una declaración expresa del producto.
Con base a lo expuesto y conforme al petitorio, se tiene que la demanda constitucional interpuesta por el accionante va dirigida a que se deje sin efecto el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 y el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, por los cuales se dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador y el ofrecimiento de remate de sus productos forestales que le fueron secuestrados, respectivamente.
Ahora bien, cabe recordar que si bien la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley (art. 128 de la CPE); sin embargo, también corresponde destacar que de acuerdo al art. 129.II de la Norma Suprema, dicha acción debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En el caso concreto y según la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se constata que existe un proceso administrativo sancionador iniciado el 19 de noviembre de 2018 contra Octavio Yana Mamani, en el cual, dada la naturaleza y el objeto que establece el art. 1 de la LPA, el nombrado accionante antes de buscar tutela constitucional, en aras de asumir su defensa efectiva y oportuna, debió interponer los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establecen los arts. 64 y 66 de la citada Ley, los cuales resultaban ser los medios de impugnación eficaces y disponibles para cuestionar bajo el principio de legalidad los supuestos actos lesivos que hoy se reclaman, situación omisa del procesado, que hace que ésta acción resulte improcedente; toda vez que, para la concesión de la tutela, es imprescindible que el demandante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley, antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE.
Por consiguiente, de acuerdo a los preceptos constitucionales desarrollados precedentemente y la jurisprudencia constitucional reiterada, no es posible ingresar al fondo de la problemática planteada, por no cumplir la presente demanda constitucional con el principio de subsidiariedad.
En consecuencia, la Jueza de garantías al conceder en parte la tutela impetrada, no obró correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR en parte la Resolución 459/18 de 20 de diciembre de 2018, cursante de fs. 370 a 374, pronunciada por la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de la Capital del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
MAGISTRADA
I.1. Contenido de la demanda
I.1.1. Hechos que motivan la acción
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
I.2.4. Resolución