SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0376/2019-S2
Fecha: 14-Jun-2019
III.2. Análisis del caso concreto
En el caso que se examina, el accionante denunció que la autoridad demandada, vulneró su derecho al debido proceso y a la defensa; y la garantía de la presunción de inocencia; manifestando que la mañana del 31 de octubre de 2018, en el control de puesto de la localidad de La Rinconada, bajo el pretexto de una supuesta denuncia anónima efectuada en su contra, por transporte ilegal de madera, detuvieron su vehículo marca volvo y su respectiva carga con dicho producto forestal, no obstante de haber verificado y constatado que no existía ninguna variación con el romaneo declarado en CFOs, dispusieron que tanto el camión y su carga se mantengan en custodia, hasta entre tanto se tenga los resultados de la inspección a los derechos autorizados. Días después, es decir el 19 de noviembre de 2018, el demandado emitió el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018, por el cual, de forma ilegal y arbitraria resolvió iniciarle un proceso administrativo sancionador en su contra, por la presunta infracción administrativa grave de aprovechamiento ilegal de producto forestal, de igual forma y no conforme con dicha decisión, ocho días después, dictó el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, disponiendo el remate administrativo del producto forestal que le fue decomisado, sin establecer cuál es el tipo de participación que tenía en la supuesta infracción y sin realizar una declaración expresa del producto.
Con base a lo expuesto y conforme al petitorio, se tiene que la demanda constitucional interpuesta por el accionante va dirigida a que se deje sin efecto el Auto Administrativo AD ABT DDLP 199/2018 y el Auto Administrativo AD ABT DDLP PAS REM 021/2018, por los cuales se dispuso el inicio del proceso administrativo sancionador y el ofrecimiento de remate de sus productos forestales que le fueron secuestrados, respectivamente.
Ahora bien, cabe recordar que si bien la acción de amparo constitucional tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley (art. 128 de la CPE); sin embargo, también corresponde destacar que de acuerdo al art. 129.II de la Norma Suprema, dicha acción debe ser interpuesta siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
En el caso concreto y según la Conclusión II.4 del presente fallo constitucional, se constata que existe un proceso administrativo sancionador iniciado el 19 de noviembre de 2018 contra Octavio Yana Mamani, en el cual, dada la naturaleza y el objeto que establece el art. 1 de la LPA, el nombrado accionante antes de buscar tutela constitucional, en aras de asumir su defensa efectiva y oportuna, debió interponer los respectivos recursos de revocatoria y jerárquico, conforme establecen los arts. 64 y 66 de la citada Ley, los cuales resultaban ser los medios de impugnación eficaces y disponibles para cuestionar bajo el principio de legalidad los supuestos actos lesivos que hoy se reclaman, situación omisa del procesado, que hace que ésta acción resulte improcedente; toda vez que, para la concesión de la tutela, es imprescindible que el demandante haya utilizado todos los medios y recursos previstos por ley, antes de acudir a la vía de la acción de amparo constitucional, por cuanto como se dijo éste Tribunal no puede suplir la negligencia de las partes ni mucho menos ser sustitutiva de otros medios de defensa, motivo por el que el mismo ingresa en la causal de improcedencia contemplada en el art. 129.I de la CPE.