SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Juan Carlos Montaño Omonte, en audiencia, en representación de los “terceros interesados”, afirmó que: 1) Una acción de libertad, si bien no tiene ninguna formalidad, no significa que pueda interponerse contra personas no identificadas, debiendo identificarse a quiénes hubieran procedido al arresto ilegal, más aún si el EPI-SUR tiene más de doscientos funcionarios; y, 2) Existe una resolución fundada en derecho pronunciada por el Ministerio Público por la que ordenó la aprehensión del impetrante de tutela; el funcionario policial, al llevarlo a las oficinas de conciliación de la instancia policial señalada, actuó de manera correcta, conforme demuestran las declaraciones de cada una de las víctimas y los informes que existen al respecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo;
- III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación: Aprehensión ilegal o indebida
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Fragmento 16
- I
- CONFIRMAR