SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
a)
El accionante, a través de su abogado, se ratificó en el tenor íntegro de la acción tutelar y ampliando, señaló que: a) De acuerdo al informe emitido por el “Suboficial”, a quien fue entregado en primera instancia, la Policía Nacional trabaja de “forma totalmente ilegal”; a la oficina de Conciliación Ciudadana lo llevó un “Sargento Mamani” desde la plaza, sin ninguna orden y cuando no quiso conciliar lo remitieron inmediatamente a las celdas de la “PTJ”, EPI-SUR; allí escuchó que el “Tte. Jason” fue quien dispuso se lo encierre; b) Ningún funcionario policial quiso identificarse y siguió con su arresto ilegal e indebido, en inobservancia de los arts. 71 al 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP); c) Lo tuvieron incomunicado, no le dejaron hablar con su abogado defensor, le sacaron huellas digitales y fotos; le trasladaron de oficina en oficina de la mencionada institución para exhibirlo ante los medios de comunicación, violando su derechos a la intimidad, como si fuera un reo “rematado”, una persona sobre la que presuntamente hubiera una imputación por el delito de estafa; d) Lo llevaron a la FELCC, EPI SUR sin que se lo hubiese citado legalmente para que preste su declaración informativa; e) Durante bastante tiempo lo citaron a la EPI-SUR, tal el caso de la citación de 2 de abril de 2018, que no cumple con lo básico, por cuanto no contaba con el nombre de quien lo citó, el acta de indicación no está “corrida”; lo citaron el 5 del mismo mes y año, para aclarar la denuncia, nunca se corrió una diligencia bien hecha; y, f) El 16 de enero de 2018, fue arrestado en la plaza principal por el “Sargento Mamani”, a las 15:00 (del 17 de enero) y siguió con su escolta; con lo que demostró que sigue aprehendido o detenido; lo pasaron a disposición de la Fiscal de Materia, presumiblemente dentro de las ocho horas del arresto; empero, sin una denuncia ni mandamiento; no se trató de una acción directa porque un Policía lo llevó en taxi junto con otro señor (presente en audiencia).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo;
- III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación: Aprehensión ilegal o indebida
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Fragmento 16
- I
- CONFIRMAR