SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4

Fecha: 24-Jun-2019

I

           Del mismo modo, conforme a los antecedentes que forman parte de la presente acción tutelar, se puso a conocimiento de la representación del Ministerio Público la denuncia interpuesta contra el accionante y la acción directa policial practicada en mérito a la misma, así como la recepción de entrevistas de presuntas víctimas del denunciado, mediante informe dirigido a Jhonny Corrales Ledezma, Director Departamental de la FELCC de Cochabamba y a la Fiscalía Corporativa EPI-SUR recibido el 17 de enero de 2019 a las 17:00 (Conclusión II.2), en virtud de la cual, en la misma fecha a las 17:50, Ana Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, tomó la declaración del impetrante de tutela, la misma que se encuentra suscrita por éste y por su abogado defensor (Conclusión II.4); en consecuencia, si bien a tiempo de la presentación de la acción tutelar a las 15:29 de 17 de enero de 2019, todavía no se había puesto a disposición del Ministerio Público al ahora accionante, conforme al art. 226 último párrafo del CPP, la referida obligación fue efectivizada en la misma fecha a las 17:00; es decir, dentro del plazo legal establecido en la norma.

           También es importante resaltar que el Ministerio Público, en su intervención aseveró que, por la tarde del 18 de enero de 2018 –fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad–, se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal “de la EPI-SUR”, la imputación formal requerida por el Ministerio Público (Antecedente I.2.3), lo que necesariamente se configuró en poner en prevención a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela, extremo no controvertido o puesto en duda por la parte accionante, por lo que corresponde tenerlo como veraz.

           En ese contexto, se tiene que habiendo asumido conocimiento, la Fiscal de Materia sobre la actuaciones realizadas por la Policía Nacional en relación a la denuncia recibida contra el impetrante de tutela, el 17 de enero de 2019 a las 17:00, dicha autoridad puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal el inicio de las investigaciones el 18 del mismo mes y año, se asume, de manera cierta e incontrastable, antes de las 14:45, que es la hora en que dio inicio la audiencia de garantías, por lo que es posible concluir que conforme al art. 298 último párrafo del Código adjetivo penal, la representación del Ministerio Público dió aviso del inicio de investigación penal dentro de las veinticuatro horas que establece como plazo máximo el procedimiento penal, a objeto de que la autoridad jurisdiccional ejerza el control jurisdiccional del proceso penal.

           En consecuencia, existiendo un Juez plenamente identificado ante quien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el accionante debió acudir a efectos de reclamar las ilegalidades supuestamente cometidas por funcionarios policiales contra su libertad personal, al constituirse en la autoridad idónea para ejercer el control sobre los actos de las autoridades policiales y del Ministerio Público, el no haberlo hecho, constituye una falta de agotamiento de las vías ordinarias y eficaces previstas en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo rechazar la tutela, de acuerdo a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.