SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
I
Del mismo modo, conforme a los antecedentes que forman parte de la presente acción tutelar, se puso a conocimiento de la representación del Ministerio Público la denuncia interpuesta contra el accionante y la acción directa policial practicada en mérito a la misma, así como la recepción de entrevistas de presuntas víctimas del denunciado, mediante informe dirigido a Jhonny Corrales Ledezma, Director Departamental de la FELCC de Cochabamba y a la Fiscalía Corporativa EPI-SUR recibido el 17 de enero de 2019 a las 17:00 (Conclusión II.2), en virtud de la cual, en la misma fecha a las 17:50, Ana Balderrama Torrico, Fiscal de Materia, tomó la declaración del impetrante de tutela, la misma que se encuentra suscrita por éste y por su abogado defensor (Conclusión II.4); en consecuencia, si bien a tiempo de la presentación de la acción tutelar a las 15:29 de 17 de enero de 2019, todavía no se había puesto a disposición del Ministerio Público al ahora accionante, conforme al art. 226 último párrafo del CPP, la referida obligación fue efectivizada en la misma fecha a las 17:00; es decir, dentro del plazo legal establecido en la norma.
También es importante resaltar que el Ministerio Público, en su intervención aseveró que, por la tarde del 18 de enero de 2018 –fecha de celebración de la audiencia de acción de libertad–, se puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal “de la EPI-SUR”, la imputación formal requerida por el Ministerio Público (Antecedente I.2.3), lo que necesariamente se configuró en poner en prevención a la autoridad jurisdiccional sobre el inicio de la investigación contra el impetrante de tutela, extremo no controvertido o puesto en duda por la parte accionante, por lo que corresponde tenerlo como veraz.
En ese contexto, se tiene que habiendo asumido conocimiento, la Fiscal de Materia sobre la actuaciones realizadas por la Policía Nacional en relación a la denuncia recibida contra el impetrante de tutela, el 17 de enero de 2019 a las 17:00, dicha autoridad puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal el inicio de las investigaciones el 18 del mismo mes y año, se asume, de manera cierta e incontrastable, antes de las 14:45, que es la hora en que dio inicio la audiencia de garantías, por lo que es posible concluir que conforme al art. 298 último párrafo del Código adjetivo penal, la representación del Ministerio Público dió aviso del inicio de investigación penal dentro de las veinticuatro horas que establece como plazo máximo el procedimiento penal, a objeto de que la autoridad jurisdiccional ejerza el control jurisdiccional del proceso penal.
En consecuencia, existiendo un Juez plenamente identificado ante quien, conforme se explicó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, el accionante debió acudir a efectos de reclamar las ilegalidades supuestamente cometidas por funcionarios policiales contra su libertad personal, al constituirse en la autoridad idónea para ejercer el control sobre los actos de las autoridades policiales y del Ministerio Público, el no haberlo hecho, constituye una falta de agotamiento de las vías ordinarias y eficaces previstas en el ordenamiento jurídico antes de activar la jurisdicción constitucional, correspondiendo rechazar la tutela, de acuerdo a la aplicación excepcional de la subsidiariedad en la acción de libertad, expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de este Sentencia Constitucional Plurinacional, en mérito de lo cual corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo;
- III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación: Aprehensión ilegal o indebida
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Fragmento 16
- I
- CONFIRMAR