SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0395/2019-S4
Fecha: 24-Jun-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la misma fecha de presentación de esta acción tutelar, sin denuncia ni conocimiento del Fiscal de Materia o del Juez natural, entre las 09:45 a 10:00, el “Policía Mamani” sic., de forma totalmente abusiva, le hizo ingresar a un taxi para llevarlo a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de EPI-SUR, privándole de su libertad, en mérito a que supuestamente no hubiera concurrido a una audiencia de conciliación ciudadana; además, se refirió a un delito supuestamente cometido en un asiento totalmente distinto al del departamento de Cochabamba; situación que se agravó aún más cuando en la oficina de Conciliación se dispuso su arresto “formal” en celdas de dicha institución, que hasta el momento no existió denuncia en su contra, mismo que fue ordenado por un funcionario policial identificado como “…Teniente Jason…sic.”, fichándosele como un vulgar ladrón; la denuncia se basó en el hecho de querer cobrar dineros por la vía civil, que aún no le fueron pagados –se asume, a la presunta víctima– por la avaricia de entrar en la famosa agrupación de “PAY DIAMOND”, cuyo dueño o artífice no es él, sino una víctima más de esa agrupación.
Los funcionarios policiales, sin efectuar un adecuado análisis jurídico del caso ni verificar que se cumplieron con los requisitos y condiciones legales establecidas en el Código de Procedimiento Penal para su detención, procedieron a privarle de su libertad de forma prepotente, intimidando a su abogado defensor, todo ello por dar curso a una petición extorsiva por parte de las supuestas víctimas, ocasionándole irreparables perjuicios; imponiéndosele doble sanción.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y la subsidiariedad aplicable de manera excepcional
- no se ha informado al juez cautelar sobre el inicio de las investigaciones, no obstante haber transcurrido los plazos establecidos para el efecto en el Código de procedimiento penal; no siendo exigible, en ninguno de los dos supuestos anotados, acudir ante el juez cautelar de turno con carácter previo;
- III.2. Juez de instrucción penal, encargado del control de la investigación: Aprehensión ilegal o indebida
- quienes se encuentren bajo control jurisdiccional y se crean afectados en sus derechos a la libertad física y/o libertad de locomoción, podrán acudir ante el Juez cautelar a cargo de la etapa preparatoria, activando su reclamo directamente en la misma audiencia de consideración de medidas cautelares, o si prefiere, con anterioridad a ella, a objeto de obtener una resolución, previo a la determinación de su situación jurídica, exclusivamente con relación a la aprehensión supuestamente ilegal, autoridad que en ejercicio de la atribución conferida por los citados arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, deberá atender previamente a dicho reclamo mediante una resolución debidamente motivada; y, si pese a ello, los afectados consideran que no fueron reparados en sus derechos fundamentales y/o garantías constitucionales, entonces corresponderá activar directamente la presente acción, como medio idóneo expedito para determinar la legalidad formal y material de la aprehensión
- Fragmento 16
- I
- CONFIRMAR