SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0408/2019-S1

Fecha: 24-Jun-2019

III.2.

En coherencia con ese entendimiento, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0243/2012 de 29 de mayo, refirió que: ‘…en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal del o los demandados por la comisión del delito previsto en el art. 179 BIS del Código Penal (CP), que sanciona con dos a seis años de reclusión y multa de cien a trescientos días al ‘funcionario o particular que no diere cumplimiento exacto a dichas resoluciones...’; lo contrario, implicaría desconocer su eficacia jurídica y generar un círculo vicioso que podría colapsar el sistema (SC 0529/2011-R de 25 de abril) ‘»’ (…).

En ese mismo sentido la SCP 0861/2015-S1 de 22 de septiembre, señaló que: ‘...sobre la imposibilidad de interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de la resolución pronunciada en otra acción tutelar, reiterando jurisprudencia la SCP 0230/2015-S3 de 5 de marzo, refirió que: «El Tribunal Constitucional a través de su SC 1662/2011-R de 21 de octubre, al respecto, señaló que: ‘En este marco, la jurisprudencia constitucional ha reiterado en varias Sentencias que las acciones constitucionales no son el medio o la vía idónea para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de amparo constitucional, como tampoco son la vía para pretender corregir supuestas irregularidades procesales que se hubieran presentado dentro de otra acción tutelar (…)

Así como no es posible interponer una acción tutelar para exigir el cumplimiento de un fallo pronunciado en otra acción tutelar (SC 1237/2010-R de 13 de septiembre), tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción de libertad es este caso; y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela.

No obstante, cabe recordar que el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente ‘»’”.

De la jurisprudencia citada, se colige que al contar con una resolución emergente de una acción constitucional de defensa, sea amparo constitucional o acción de libertad, dicha resolución debe ser ejecutada por el mismo Tribunal de garantías que la emitió, lo cual supone que no es posible activar otra acción de defensa constitucional para lograr su cumplimiento, dado que lo contrario significa desconocer la eficacia jurídica que conlleva una decisión, cuyo objetivo es el resguardo de los derechos constitucionales.