Sentencia Constitucional Plurinacional 0425/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0425/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

REVOCAR en todo

La suscrita Magistrada, si bien comparte la decisión adoptada en la                         SCP 0425/2019-S1 de 24 de junio, que resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 65 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado; no obstante, disiente en cuanto a los fundamentos jurídicos en función a los cuales la Resolución revocó y denegó la tutela; por lo que, emite el presente Voto Disidente, bajo los siguientes argumentos jurídico constitucionales.

En ese orden, la SCP 0425/2019-S1 de 24 de junio dispuso REVOCAR en todo la Resolución 65 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado; para ello, se basó en que la acción de amparo constitucional tiene un objeto específico, que es la protección y restitución de derechos fundamentales; por lo que, el acto denunciado en esta demanda no podía ser acogido por este Tribunal, por cuanto la alegada negativa de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, no contempla la vulneración de los derechos invocados, máxime cuando la jurisdicción constitucional no está destinada, ni tiene la finalidad procesal de hacer cumplir determinaciones asumidas por otras jurisdicciones.

En ese orden, la SCP 0425/2019-S1 de 24 de junio dispuso REVOCAR en todo la Resolución 65 de 5 de diciembre de 2018, cursante de fs. 190 a 194 vta., pronunciado por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Primero de Concepción del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración que no se ingresó al análisis de fondo del problema jurídico-constitucional formulado; para ello, se basó en que la acción de amparo constitucional tiene un objeto específico, que es la protección y restitución de derechos fundamentales; por lo que, el acto denunciado en esta demanda no podía ser acogido por este Tribunal, por cuanto la alegada negativa de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2ª 38/2017, no contempla la vulneración de los derechos invocados, máxime cuando la jurisdicción constitucional no está destinada, ni tiene la finalidad procesal de hacer cumplir determinaciones asumidas por otras jurisdicciones.

Sin embargo, la suscrita Magistrada no concuerda con que esos sean los fundamentos para denegar la tutela, porque, en base a la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico II.1 de este fallo, al haberse cuestionado que fue mediante los Informes Legales DDSC-R.E-INF. 1006/2018 de 20 de junio, JRLL-SCE-INF- SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018 ambos de 31 de agosto, que no se dio curso a su solicitud de cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017 de 12 de abril, debe analizarse si los mismos se constituyen en actos administrativos.

Para contextualizar lo referido, de acuerdo a los datos de la presente demanda, se tiene que mediante RS 11902 el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia y la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras, resolvieron, entre otros aspectos, declarar la ilegalidad de posesiones de predios –como la posesión de las ahora accionantes– ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, del municipio de San Ignacio de Velasco, por incumplimiento de requisitos de legalidad o en su caso por contar con asentamientos posteriores a la Ley de Servicio de Reforma Agraria (Conclusión II.1 de la SCP 0425/2019-S1), ante lo cual Amanda Margarita El Hage de Sandiford interpuso demanda contenciosa administrativa contra la Referida Resolución Suprema, misma que mereció la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017, que resolvió dejar sin efecto la RS 11902, anulando antecedentes “hasta fs. 908” inclusive del proceso de saneamiento correspondiente al “polígono 155” (Conclusión II.2 de la indicada Sentencia).

Con el argumento de que la nulidad declarada de la RS 11902 y de obrados hasta fs. 908 –del proceso de saneamiento simple de oficio del “polígono 155”-, por Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2018, dejó sin efecto los actuados efectuados en relación a los predios comprendidos en el mencionado polígono, la parte accionante solicitó al Director Departamental de Santa Cruz del INRA, reencausar el saneamiento en relación a sus predios (Conclusiones II.3 y 4 de dicha Sentencia), petición que motivó la elaboración del Informe Legal DDSC-R.E.-INF 1006/2018, en cuya conclusión se señaló que era inviable reencausar el trámite del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al “Polígono 155” del departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, municipio San Ignacio de Velasco, ya que la determinación asumida en el precitado fallo agroambiental de dejar sin efecto la RS 11902 y anular “hasta fs. 908” de obrados del referido proceso de saneamiento era con respecto al predio Los Junos (Conclusión II.5 de la SCP 0425/2019-S1).

Mostrando desacuerdo con el precitado informe las hoy accionantes, mediante memoriales presentados de forma separada el 3 de agosto de 2018, solicitaron a la Directora Nacional del INRA, el cumplimiento de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017 y en consecuencia reencausar el indicado proceso de saneamiento en relación a sus predios San Juanito y el Faisán (Conclusión II.6 de la mencionada Sentencia), peticiones que motivaron la elaboración de los Informes Legales JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, emitidos por Marcela Toco Dorado, Profesional II jurídico, vía Palmenia Francisca Poma Marca y Nadiezhda Vargas Espinoza, Jefa Regional Llanos y Supervisora Jurídica, respectivamente, dirigido a Alex Castro Quevedo, Director General de Saneamiento, todos de la Dirección Nacional del INRA, dichos informes concluyeron que el precitado fallo agroambiental, era obligatorio y vinculante únicamente en relación al predio Los Junos, de Amanda Margarita El Hage de Sandiford (Conclusiones II.7 y 8 de dicha SCP 0425/2019-S1).

Ahora bien, estando la problemática identificada y siendo que las impetrantes de tutela alegan la vulneración de los derechos y principio invocados en la presente acción de defensa, refiriendo que el INRA, a través de los Informes Legales DDSC-R.E-INF. 1006/2018 de 20 de junio, JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, ambos de 31 de agosto, se negó a dar cumplimiento a la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 38/2017 de 12 de abril, a través de la cual, la jurisdicción agroambiental dejó sin efecto la RS 11902 de 15 de abril de 2014 y anuló antecedentes hasta fs. 908 –carta de citación con el inicio de pericia de campo- emitida en el proceso de saneamiento simple de oficio de los predios del polígono 155, ubicados en el departamento de Santa Cruz, provincia Velasco, Municipio San Ignacio de Velasco, corresponde previamente aclarar sobre el valor de los informes y su impugnación en sede administrativa; esto en razón a que los referidos informes legales no fueron emitidos por la autoridad ahora demandada, sino por los asesores jurídicos de la institución, quienes luego de un análisis sobre la solicitud de las ahora accionantes, emitieron conclusiones y sugerencias determinando en relación a Nancy Elena El Hage Mojica que no era atendible su petición, debido a que la Sentencia referida solo era vinculante para el predio “LOS JUNOS”, y respecto a Lidia Margoth El Hage Mojica estableció que no correspondía atender su solicitud, al no haber sido parte del proceso de saneamiento del polígono 155 y por no acreditar un interés legal en razón de que el predio “SAN JUANITO” hubiera sido trasferido a la Colonia Menonita Riva Palacio El Dorado, sugiriendo en ambos casos se ponga a conocimiento de los interesados los respectivos informes.

Dentro de ese contexto y considerando la jurisprudencia constitucional citada en el fundamento Jurídico II.1 de este fallo constitucional que al respecto señaló: “…son actos administrativos aquellos informes técnicos que produzcan efectos jurídicos para el administrado y no sean un acto preparatorio de otro acto administrativo definitivo como ser el respaldo de una Resolución Administrativa. Con mayor razón será considerado un acto administrativo, aquél documento denominado informe que sin embargo implique una decisión que defina alguna situación respecto al administrado”; en tal sentido, se tiene que los informes referidos y que son considerados por las impetrantes de tutela como los actos ilegales que vulneraron sus derechos denunciados, se constituyen en el caso concreto, en sí mismos en actos administrativos, por cuanto en los hechos son asimilables a los actos administrativos propiamente dichos, en razón a que en esencia no difieren de los mismos, más aun cuando estos definieron una pretensión jurídica planteada por las ahora accionantes, concurriendo en consecuencia los presupuestos fácticos y legales establecido en el Fundamento Jurídico citado, concluyéndose que se debe considerar a los mismos como actos administrativos de carácter definitivo, prueba de ello es que fueron puestos conocimiento de las solicitantes –hoy peticionarias de tutela– a través de actas de entrega el 31 de agosto de 2018 (fs. 58 y 63), cual si se tratasen de resoluciones. Consecuentemente, los referidos informes legales pueden ser susceptibles de vulnerar algún derecho o principio, por ello también son objeto de impugnación; por lo tanto, una vez agotada la vía administrativa, recién podrán ser impugnados en esta jurisdicción constitucional.

En ese maco y conforme la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente fallo constitucional, que establece que la acción de amparo constitucional es una acción subsidiaria, ya que no puede operar si existen otras vías procesales idóneas para reclamar la protección inmediata de los derechos y garantáis restringidos, suprimidos o amenazados, se tiene que para activar esta acción de defensa, primero debe darse la oportunidad a la vía administrativa o judicial para que esas instancias corrijan la supuesta lesión a derechos y garantías antes de acudir a la justicia constitucional, en ese marco, corresponde al sujeto procesal interponer los correspondientes recursos, exponiendo los argumentos, por los cuales considera que existe un acto lesivo, con el fin de lograr que sean las referidas instancias las que reparen las supuestas vulneraciones de derechos fundamentales y de no repararlas, es decir, de subsistir las vulneraciones, recién activar la vía constitucional; ahora bien, tomando en cuenta esta consideración jurisprudencial y habiéndose evidenciado que los informes cuestionados se constituyen en actos administrativos propios, una vez conocidos los Informes Legales DDSC-R.E-INF.1006/2018 de 20 de junio, JRLL-SCE-INF-SAN 587/2018 y JRLL-SCE-INF-SAN 588/2018, ambos de 31 de agosto, los cuales negaron las pretensiones de la parte accionante, la misma debió agotar la vía administrativa; sin embargo, sin agotarse esa vía, la parte impetrante de tutela acudieron a la presente jurisdicción; por ello, se evidencia que no está cumplido el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, no pudiendo este Tribunal resolver la problemática expuesta, salvo que hubiera sido esgrimida y demostrada la existencia de un inminente daño irremediable e irreparable, situación que no ocurrió en el presente caso.