SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0449/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
1)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales, en audiencia informó que: 1) Luego del segundo contrato a plazo fijo, cuyo periodo de vigencia fue de febrero de 2014 a febrero de 2015, hubo un corte de la relación laboral de más de cinco meses, toda vez que recién en el mes julio de ese año se vuelve a contratar al hoy accionante bajo la modalidad de contrato a plazo fijo por el periodo de un año, cumplido ese contrato se vuelve a suscribir otro por un periodo similar, es decir desde julio de 2016 a julio de 2017; 2) En ese marco, al cumplimiento de cada contrato a plazo fijo se realizó el pago de la liquidación por concepto de beneficios sociales en favor del impetrante de tutela, con lo que se habría consolidado la desvinculación laboral y por ende no podría ahora solicitar su reincorporación, asimismo tampoco existió una continuidad de la relación laboral como pretende el demandante de tutela; 3) Al respecto, el art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, establece que el trabajador podrá optar por el pago de sus beneficios sociales o por su reincorporación, en el caso presente, desde el primer hasta el tercer contrato a plazo fijo, Ruddy Germán Mariaca López ha optado por el pago de sus beneficios sociales, lo que de conformidad a lo establecido el Auto Constitucional (AC) 0284/2017-RCA de 8 de agosto, es un acto de consentimiento de extinción de la relación laboral por parte del trabajador; 4) Respecto a la legitimación pasiva, también debió ser demandando el Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la UAGRM, en razón de no haber dado cumplimiento a la orden de contratación indefinida emitida por el Rector en favor del peticionante de tutela; 5) En relación a las planillas que supuestamente acreditan que el accionante trabajó entre el periodo de febrero a julio de 2015, las mismas solo cuentan con un cargo de recepción de Director Universitario de Gestión, por ende no se constituye en prueba suficiente para acreditar esos extremos; 6) Respecto a los periodos que el impetrante de tutela menciona que trabajó sin contrato, “no resulta creíble” (sic) que una persona hubiese trabajado tanto tiempo gratis (cinco y tres meses); y, 7) Finalmente, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social no podría ser considerado como tercero interesado, toda vez que se atribuye como tal a aquel sujeto procesal al cual se le podría vulnerar algún derecho, y en el presente caso “…no sabemos qué derechos se le van a vulnerar al Ministerio de Trabajo en esta acción tutelar…” (sic).
A partir de todo lo desarrollado, y considerado que pese al entendimiento contenido en la SCP 2355/2012, este Tribunal continuó aplicando el entendimiento expresado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0138/2012 y 0177/2012, que conceden la tutela provisional, sin exigir requisitos adicionales vinculados a la fundamentación de la conminatoria o el análisis integral del caso, en ese mérito y ante la evidente existencia de jurisprudencia dispersa que resuelve de manera diferente una misma problemática, y con la finalidad de otorgar certeza jurídica al justiciable, corresponde establecer las siguientes subreglas respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación pronunciada por la autoridad del trabajo: 1) Procede la acción de amparo constitucional de manera directa, lo que significa que el trabajador no requiere agotar previamente la jurisdicción laboral ni la vía administrativa, constituyendo una excepción al principio de subsidiariedad; 2) La jurisdicción constitucional verificará en cada caso la pertinencia de la conminatoria de reincorporación, limitándose tal análisis a constatar que aquella fue emitida a favor del trabajador que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria; supuestos que permitirán ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación; y, 3) La tutela que otorga la jurisdicción constitucional es provisional, al quedar todavía mecanismos pendientes que pudieran eventualmente ser activados por el empleado o empleador.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación de la acción
- 1)
- i)
- concedió
- I.2.5. Trámite ante el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Contextualización de línea de la acción de amparo constitucional ante incumplimiento de las conminatorias de reincorporación. Jurisprudencia reiterada
- de ahí que para concederse una tutela constitucional debe analizarse en cada caso la pertinencia de la conminatoria
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 16
- III.2.1. Dimensión de los alcances de la parte resolutiva de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional
- Fragmento 18