SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
a)
María del Carmen Roca Mercado, Saúl Balcázar Reyes y Marina Pérez Huaylla, Fiscales de Materia asignados a la FEVAP, a través de informe escrito cursante de fs. 24 a 25, manifestaron que: a) El 22 de octubre de 2018, los funcionarios policiales de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), formalizaron denuncia de oficio en contra Sonia Sahara y Ana María, ambas Carrizales Castellón, por la supuesta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, para conducirlas a dependencias de la FELCV, con el argumento de que se habrían agredido mutuamente; b) Recibida la denuncia formal, se dispuso mediante requerimiento fiscal el inicio de investigaciones preliminares; c) Se procedió a informar al Juez de la causa, el inicio de investigaciones a efectos del respectivo control jurisdiccional; d) La accionante se encuentra en calidad de denunciada y su situación jurídica no cambió; por lo que, el Ministerio Público le otorga este trato, incluida en la imposición de medidas de protección; e) El Ministerio Público tiene una investigación en curso y será el resultado de la misma la que determine si alguna de las denunciadas es víctima o no; f) No existe una ilegal persecución o indebido procesamiento; toda vez que, a la fecha se aplicó medidas de protección tomando en cuenta la condición de denunciada que tiene, ordenando que ambas no se agredan físicamente; y, g) La jurisdicción constitucional no es sustitutiva de la jurisdicción ordinaria; en este sentido, la demandante de tutela si creyó que existía vulneración de sus derechos, debió acudir, ante la autoridad encargada del control jurisdiccional, a través de los recursos ordinarios que franquea la ley.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se debe analizar los siguientes temas: a) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; b) Sobre la forma y contenido de la denuncia en delitos de violencia familiar o doméstica; c) Sobre la condición de víctima y su participación dentro del proceso penal; d) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes; d.1) Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección; y, e) Análisis del caso concreto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.
- i)
- III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- víctimas
- III.3.
- podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante
- A las personas directamente ofendidas por el delito
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma
- pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- En la expresión víctima se incluye también, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1.
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la condición de víctima de la accionante dentro del proceso penal
- III.5.2. Sobre las medidas de protección solicitadas
- REVOCAR
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Artículo 285º.- (Forma y contenido).
- revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros