SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.5.1.   Sobre la condición de víctima de la accionante dentro del proceso penal

En mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, desarrolladas precedentemente, se tiene la existencia de una denuncia formal de oficio de 22 de octubre de 2018, efectuada por el funcionario policial Edwin Cabrera del Distrito Policial Segundo, quien condujo en calidad de aprehendidas a Sonia Sahara Carrizales Castellón y la accionante, a dependencias de la FELCV, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, como consecuencia de la agresión física entre ambas en el domicilio de su madre, por la que las partes muestran manchas de sangre y rastros de maltrato físico mutuo (Conclusiones II.1 y II.2).

No obstante, más allá de la relación circunstanciada del hecho, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los requisitos indispensables que debe contener una denuncia, es precisamente la indicación de la víctima; a quien en delitos de violencia intrafamiliar o doméstica que conlleve agresiones físicas, resultaría más que probable identificar, siendo imprescindible este requisito en estos supuestos en concreto, cuando el ejercicio de violencia física es notoria y evidente; esto con la finalidad de precautelar estos bienes jurídicos y por consiguiente, la protección de la o las víctimas, más aún cuando preliminarmente se indica que como resultado de la agresión, ambas partes muestran manchas de sangre y rastros de maltrato físico (Conclusiones II.1 y II.2).

Consiguientemente, al evidenciarse daños, lesiones físicas y existir indicios de ello, como se concluye de la intervención directa del funcionario policial, existía la posibilidad no solo de establecer preliminarmente la calidad de denunciadas contra quienes se sigue la investigación y persecución penal, sino de identificar individualmente a las víctimas, esto no solo a efecto de que estos elementos guíen la tarea investigativa y comprobación de la presunta comisión del delito, sino porque principalmente de encontrarse en juego sus intereses, permitirá a la o las mismas ejercer las facultades que otorga esta condición, como el mantenerse informada o informadas de los avances de la investigación, y entre otras con relación a lo que se dilucida en la problemática planteada, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, adoptar medidas de protección.

Aspecto que debió definirse ya en la recepción de la denuncia, y que no obstante, se comprobará esta condición y otros elementos como resultado de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, siendo este aspecto facultad privativa del Ministerio Público; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela con relación a la vulneración del debido proceso; por cuanto, el Ministerio Público, en sujeción a lo dispuesto en el art. 255.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012[4]-, a tiempo de la admisión de la acción penal, debió corregir y reencaminar el proceso, particularmente definir la situación procesal de cada una de las presuntas denunciadas y agredidas y definir su calidad de víctima y/o agresoras, para la correspondiente adopción de medidas de protección.