SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.5.1. Sobre la condición de víctima de la accionante dentro del proceso penal
En mérito a las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, desarrolladas precedentemente, se tiene la existencia de una denuncia formal de oficio de 22 de octubre de 2018, efectuada por el funcionario policial Edwin Cabrera del Distrito Policial Segundo, quien condujo en calidad de aprehendidas a Sonia Sahara Carrizales Castellón y la accionante, a dependencias de la FELCV, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, como consecuencia de la agresión física entre ambas en el domicilio de su madre, por la que las partes muestran manchas de sangre y rastros de maltrato físico mutuo (Conclusiones II.1 y II.2).
No obstante, más allá de la relación circunstanciada del hecho, se debe considerar que de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, uno de los requisitos indispensables que debe contener una denuncia, es precisamente la indicación de la víctima; a quien en delitos de violencia intrafamiliar o doméstica que conlleve agresiones físicas, resultaría más que probable identificar, siendo imprescindible este requisito en estos supuestos en concreto, cuando el ejercicio de violencia física es notoria y evidente; esto con la finalidad de precautelar estos bienes jurídicos y por consiguiente, la protección de la o las víctimas, más aún cuando preliminarmente se indica que como resultado de la agresión, ambas partes muestran manchas de sangre y rastros de maltrato físico (Conclusiones II.1 y II.2).
Consiguientemente, al evidenciarse daños, lesiones físicas y existir indicios de ello, como se concluye de la intervención directa del funcionario policial, existía la posibilidad no solo de establecer preliminarmente la calidad de denunciadas contra quienes se sigue la investigación y persecución penal, sino de identificar individualmente a las víctimas, esto no solo a efecto de que estos elementos guíen la tarea investigativa y comprobación de la presunta comisión del delito, sino porque principalmente de encontrarse en juego sus intereses, permitirá a la o las mismas ejercer las facultades que otorga esta condición, como el mantenerse informada o informadas de los avances de la investigación, y entre otras con relación a lo que se dilucida en la problemática planteada, conforme al Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, adoptar medidas de protección.
Aspecto que debió definirse ya en la recepción de la denuncia, y que no obstante, se comprobará esta condición y otros elementos como resultado de la investigación y el ejercicio de la acción penal pública, siendo este aspecto facultad privativa del Ministerio Público; en consecuencia, corresponde otorgar la tutela con relación a la vulneración del debido proceso; por cuanto, el Ministerio Público, en sujeción a lo dispuesto en el art. 255.II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012[4]-, a tiempo de la admisión de la acción penal, debió corregir y reencaminar el proceso, particularmente definir la situación procesal de cada una de las presuntas denunciadas y agredidas y definir su calidad de víctima y/o agresoras, para la correspondiente adopción de medidas de protección.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.
- i)
- III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- víctimas
- III.3.
- podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante
- A las personas directamente ofendidas por el delito
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma
- pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- En la expresión víctima se incluye también, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1.
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la condición de víctima de la accionante dentro del proceso penal
- III.5.2. Sobre las medidas de protección solicitadas
- REVOCAR
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Artículo 285º.- (Forma y contenido).
- revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros