SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2
Fecha: 24-Jun-2019
III.5.2. Sobre las medidas de protección solicitadas
Respecto a que la autoridad fiscal negó otorgar medidas protección, se tiene que el 21 de noviembre de 2018, la demandante de tutela, solicitó a la Fiscal demandada, medidas de protección ante la potencial conducta agresiva de su hermana en su contra y la de su familia (Conclusión II.4). Dichas medidas de protección previstas en el art. 35.1, 4, 6 y 7 de la Ley 348, fueron dispuestas el 26 de igual mes y año, entre ellas, terapia psicológica, prohibición de acercarse entre sí, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, o cualquier espacio que frecuente las mismas y/o familiares con el fin de agredirse; de comunicarse entre sí, con el fin de intimidarse o molestarse por cualquier medio o a través de terceras personas, así como a cualquier integrante de sus respectivas familias; y, prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia o por cualquier medio (tecnológico) o a través de terceras personas y sus familiares.
Cumpliendo de esta manera con el deber de los fiscales de disponer medidas de protección, en sujeción a la gravedad y circunstancias del propio caso, que fue valorado por esta autoridad fiscal, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo constitucional; que sin embargo, las mismas responden a un carácter estrictamente provisional; puesto que, como se desarrolló en el referido Fundamento Jurídico III.2, corresponde que sean de conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional competente, a quien conforme al art. 61 de la Ley 348, no se le excluye la posibilidad de modificar o imponer de forma concurrente, una o varias medidas de protección de acuerdo a su competencia y/o en caso de homologar las ya adoptadas; procedimiento que de igual modo, deberá ser observado en el presente caso.
Por lo que, si bien no correspondería otorgar la tutela con relación a esta denuncia; sin embargo, de la vinculación de este análisis con lo desarrollado en el punto precedente, respecto a la condición de víctima que pueda ostentar o no la accionante, resulta incoherente algunas actuaciones efectuadas en el proceso penal; ya que por un lado, se otorga medidas de protección a las denunciadas, sin que en correspondencia a ello se le reconozca formalmente la condición de víctima, tanto en la denuncia como el anuncio de inicio de investigación; pese a que esta situación constituye un aspecto fundamental en el proceso penal; por cuanto, de su definición deviene el ejercicio de determinadas facultades que puede ejercer la víctima en el mismo, entre ellas la solicitud de medidas de protección (Conclusiones II.2 y II.3); más aún cuando su finalidad conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el salvaguardar provisionalmente la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4
- II.
- i)
- III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación
- Toda persona que considere que su vida está en peligro
- víctimas
- III.3.
- podrá intervenir en el proceso penal aunque no se hubiera constituido en querellante
- A las personas directamente ofendidas por el delito
- Aun cuando la víctima no hubiera intervenido en el proceso, deberá ser informada por la autoridad responsable de la persecución penal sobre sus derechos y por el juez o tribunal sobre los resultados del proceso, bajo responsabilidad que corresponda en caso de incumplimiento
- mantener a la víctimas permanentemente informadas de los avances de la investigación; consultar su opinión para la toma de decisiones relevantes en el proceso; adoptar medidas de protección en su favor; promover la satisfacción de sus intereses pecuniarios y, en fin, adoptar todas las medidas necesarias para evitar que el proceso se transforme en una nueva instancia de victimización y dolor de la misma
- pero aun cuando no hubiere participado en el proceso en tal calidad, es obligación del fiscal, juez o tribunal y bajo su responsabilidad, informarle sobre el resultado de las investigaciones y el proceso, pues ésta (la víctima) tiene derecho a ser escuchada antes de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal y, en su caso, a impugnarla
- En la expresión víctima se incluye también, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización
- otorgar los medios necesarios para afrontar la violencia e inclusive, disponer de los medios económicos necesarios que les permitan cubrir sus propias necesidades y las de sus hijas e hijos
- Las disposiciones de la presente Ley serán aplicables a toda persona que por su situación de vulnerabilidad, sufra cualquiera de las formas de violencia que esta Ley sanciona, independientemente de su género
- violencia en razón de género
- que se encuentre en situación de vulnerabilidad
- ARTÍCULO 61. (MINISTERIO PÚBLICO).
- 1.
- Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso
- III.5. Análisis del caso concreto
- III.5.1. Sobre la condición de víctima de la accionante dentro del proceso penal
- III.5.2. Sobre las medidas de protección solicitadas
- REVOCAR
- Por ello, a diferencia de la tutela a la libertad, y su condicionamiento del agotamiento previo de las instancias intraprocesales, para pedir su protección a través de este medio constitucional idóneo, eficaz e inmediato, respecto a la vida, su tutela puede ser solicitada de manera directa; es decir, que puede acudir a la jurisdicción constitucional, sin tener que agotar previamente la vía jurisdiccional
- Artículo 285º.- (Forma y contenido).
- revoluciona el concepto de víctima e incluye en el término no solo a las personas directamente ofendidas por el delito sino también al cónyuge o conviviente, a los parientes y otros