SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0455/2019-S2

Fecha: 24-Jun-2019

III.5.2.   Sobre las medidas de protección solicitadas

Respecto a que la autoridad fiscal negó otorgar medidas protección, se tiene que el 21 de noviembre de 2018, la demandante de tutela, solicitó a la Fiscal demandada, medidas de protección ante la potencial conducta agresiva de su hermana en su contra y la de su familia (Conclusión II.4). Dichas medidas de protección previstas en el art. 35.1, 4, 6 y 7 de la Ley 348, fueron dispuestas el 26 de igual mes y año, entre ellas, terapia psicológica, prohibición de acercarse entre sí, concurrir o ingresar al domicilio, lugar de trabajo y/o estudio, o cualquier espacio que frecuente las mismas y/o familiares con el fin de agredirse; de comunicarse entre sí, con el fin de intimidarse o molestarse por cualquier medio o a través de terceras personas, así como a cualquier integrante de sus respectivas familias; y, prohibición de realizar acciones de intimidación, amenazas o coacción a los testigos de los hechos de violencia o por cualquier medio (tecnológico) o a través de terceras personas y sus familiares.

           Cumpliendo de esta manera con el deber de los fiscales de disponer medidas de protección, en sujeción a la gravedad y circunstancias del propio caso, que fue valorado por esta autoridad fiscal, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4.1 de este fallo constitucional; que sin embargo, las mismas responden a un carácter estrictamente provisional; puesto que, como se desarrolló en el referido Fundamento Jurídico III.2, corresponde que sean de conocimiento inmediato de la autoridad jurisdiccional competente, a quien conforme al art. 61 de la Ley 348, no se le excluye la posibilidad de modificar o imponer de forma concurrente, una o varias medidas de protección de acuerdo a su competencia y/o en caso de homologar las ya adoptadas; procedimiento que de igual modo, deberá ser observado en el presente caso.

Por lo que, si bien no correspondería otorgar la tutela con relación a esta denuncia; sin embargo, de la vinculación de este análisis con lo desarrollado en el punto precedente, respecto a la condición de víctima que pueda ostentar o no la accionante, resulta incoherente algunas actuaciones efectuadas en el proceso penal; ya que por un lado, se otorga medidas de protección a las denunciadas, sin que en correspondencia a ello se le reconozca formalmente la condición de víctima, tanto en la denuncia como el anuncio de inicio de investigación; pese a que esta situación constituye un aspecto fundamental en el proceso penal; por cuanto, de su definición deviene el ejercicio de determinadas facultades que puede ejercer la víctima en el mismo, entre ellas la solicitud de medidas de protección (Conclusiones II.2 y II.3); más aún cuando su finalidad conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es el salvaguardar provisionalmente la vida, la integridad física, psicológica, sexual, los derechos patrimoniales, económicos y laborales de la víctima.