Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

a)

  Ahora bien, contextualizada la problemática planteada y del análisis del caso en cuestión, se advierte que la determinación emitida a favor de los hoy prenombrados, dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, a través de la Conminatoria 016/2018, reúne el presupuesto de razonabilidad; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 del presente fallo constitucional los contratos eventuales deberán realizarse solo de manera excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales, es decir de corta duración y que no se encuentren relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa, en tareas propias y permanentes; sin embargo, en el presente caso Ruben Dario Soria Peña y Jaime Milton Aguilar Gonzales -hoy accionantes- suscribieron más de dos contratos a plazo fijo, conforme los antecedentes referidos anteriormente, desarrollando las mismas funciones el primero como Inspector de Instalaciones Internas Proyecto Redes de Gas Challapata e Inspector de Instalaciones Gratuitas y el otro como Inspector de Instalaciones Internas, Inspector de Control de Calidad, Supervisor y Control de Calidad, y Encargado de Sistema de Distribución, durante el lapso de cinco años; por lo que, dichas actividades no se encuentran dentro del ámbito de las tareas no permanentes como ser:     a) Las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) Las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada; por lo que, los impetrantes de tutela cumplieron labores propias y además permanentes en YPFB del departamento de Oruro, tal cual se señaló en la Conminatoria de Reincorporación, emitida por el Jefe Departamental de trabajo de Oruro.

  Bajo estas circunstancias, la conclusión a la que arribó la referida Conminatoria de Reincorporación, de manera razonable considerando lo señalado precedentemente, fue que los trabajadores ahora impetrantes de tutela ingresan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley 16187 de      16 de febrero de 1979; es decir, que al haber suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y para tareas propias y permanentes en YPFB del departamento de Oruro, dicho contrato se convierte en un contrato a tiempo indefinido, consecuentemente en el presente caso se aplica el Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente, que establece la Reincorporación de los trabajadores -ahora peticionantes de tutela-, al evidenciar que el alejamiento de los mismos de su fuente laboral fue injustificado, a causa de la conclusión señalada a la que se arribó en dicha Conminatoria; por lo que, corresponde que las autoridades ahora demandadas cumplan con la reincorporación de los nombrados a las funciones que desempeñaban antes de sus despido.

  Ahora bien, respecto al pago de los salarios devengados peticionados por la prenombrada en su memorial de acción de amparo constitucional, corresponde tomar en cuenta lo determinado en la Conminatoria de Reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo del departamento de Oruro, donde resuelve la reincorporación de los ahora accionantes al mismo puesto que ocupaban más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales. En ese sentido y, de acuerdo con la amplia jurisprudencia emanada por este Tribunal Constitucional Plurinacional reflejada en el Fundamento Jurídico II. 3; las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas de forma obligatoria en los mismos términos en las que fue concedida, según el artículo único del       DS 0495 que incluyó el parágrafo IV del art. 10 de DS. 2869; es decir, que no solo debe cumplirse con la reincorporación, sino también debe darse cumplimiento al pago de los sueldos devengados, además de otros derechos laborales, ello en razón a que la misma podrá ser objeto de modificación posteriormente en un proceso administrativo y/o judicial.