Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2019-S1 de 24 de junio
Fecha: 24-Jun-2019
II.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos sucesivos
Sobre lo referido, la SCP 1099/2017-S2 de 9 de octubre de 2017, reiterando el entendimiento efectuado en la SCP 2179/2013 de 21 de noviembre, señaló que: “…El contrato de trabajo a plazo fijo, denominado también por tiempo determinado, se caracteriza esencialmente porque las partes conocen de antemano la fecha en que fenecerá o se extinguirá la relación laboral. De acuerdo a la doctrina, esta modalidad de contratos, solo deben pactarse en forma excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; vale decir, de corta duración por lo general no relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa; exceptuando algunos casos que atendiendo la naturaleza de la prestación de servicio, podrían estar relacionados con dicha actividad principal, aspectos que deberán constar expresamente en el contrato y además ser susceptibles de verificación o comprobación, a objeto de evitar fraudes laborales en perjuicio de los derechos de las trabajadoras o trabajadores que por mandato constitucional son irrenunciables”.
En ese entendido, el art. 21 de la LGT establece que: “En los contratos a plazo fijo se entenderá existir reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”, de lo cual de deduce que la tácita reconducción se produce cuando vencido el plazo estipulado para la conclusión de un convenio laboral, el trabajador continúa prestando servicios, por lo que el vencimiento de dicho acuerdo, no necesariamente significa que se concluya la relación laboral, puesto que puede darse el caso en que a pesar de no suscribirse un nuevo contrato, el trabajador continúe realizando las funciones para las que fue contratado.
Bajo ese contexto la SCP 0789/2012 de 13 de agosto, señaló que: “De las normas aludidas, se puede concluir que: i) Los contratos a plazo fijo son contratos escritos; ii) En el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; iii) Se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo; y, iv) Se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
- REVOCAR en parte
- II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
- II.1. Sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral
- 1)
- autoridades
- cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria.
- es decir, no solo debe cumplirse con la reincorporación, sino también debe darse cumplimiento al pago de los sueldos devengados, además de otros derechos laborales, ello en razón a que la misma podrá ser objeto de modificación posteriormente en un proceso administrativo y/o judicial.
- II.3. Efectos de la suscripción de más de dos contratos sucesivos
- II.3. Lo resuelto por la SCP 0459/2019-S1 de 24 de junio
- II.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR en todo
- a)