Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2019-S1 de 24 de junio
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional 0459/2019-S1 de 24 de junio

Fecha: 24-Jun-2019

REVOCAR en todo

Expuesta la problemática, la SCP 0459/2019-S1, que resolvió: REVOCAR en todo la Resolución 02/2018 de 19 de diciembre, cursante de fs. 94 a 98 y vta., pronunciada por la Sala Civil y Comercial de Familia Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR en todo la tutela impetrada

Pare este efecto se señalaron como argumentos que la determinación de reincorporación laboral emitida a favor de los hoy impetrantes de tutela, dispuesta por el Jefe Departamental de Trabajo de Oruro, a través de la Conminatoria 016/2018, no reúne el presupuesto de razonabilidad; por cuanto, sin la constancia suficiente de respaldo sino basándose únicamente en los contratos de trabajo a plazo fijo suscritos por los impetrantes de tutela, concluyó en que los peticionantes de tutela suscribieron contratos sucesivos para realizar tareas propias en YPFP; a partir de lo cual, adquirirían la calidad de indefinidos, disponiéndose en base a ello su reincorporación sin que dentro los fundamentos de la referida conminatoria, este extremo hubiese sido razonablemente analizado y abordado; toda vez que, tan solo se efectuó una mención de los indicados contratos e invocaciones normativas como doctrinales, más no el examen a las circunstancias concretas que impelerían asumir que el trabajo desarrollado por los prenombrados se encontraría dentro de las actividades propias y permanentes de la entidad -hoy demandada- y que a los fines de la reincorporación dispuesta permitirían modificar la naturaleza jurídica de su relación laboral; aspecto, que permite constatar que dicha conminatoria no contiene los fundamentos que se enmarquen dentro de la razonabilidad jurídicamente exigida que respalden la reincorporación determinada en la referida conminatoria; fundamentos con los cuales disiente; por cuanto, se considera que en el caso debió concederse en todo la tutela impetrada.

La suscrita Magistrada no comparte la decisión adoptada en la                        SCP 0459/2019-S1 de 24 de junio, objeto de esta disidencia; por cuanto, considera que conocidos los antecedentes fácticos y la motivación constitucional expuesta en esta acción tutelar, que converge esencialmente en el cuestionamiento de que la referida Conminatoria de Reincorporación, reúne el presupuesto de razonabilidad; toda vez que, de acuerdo al Fundamento Jurídico II.3 del presente Voto Disidente los contratos eventuales deberán realizarse solo de manera excepcional en aquellos casos en que el empleador por la naturaleza del trabajo requiera de uno o varios trabajadores para efectuar trabajos transitorios breves o provisionales; es decir, de corta duración y que no se encuentren relacionados a la actividad principal o giro ordinario de la empresa, en tareas propias y permanentes, en este entendido los trabajadores -ahora accionantes- ingresan en la aplicación del art. 2 del Decreto Ley 16187 de   16 de febrero de 1979; toda vez que, al haber suscrito más de dos contratos sucesivos a plazo fijo y para tareas propias y permanentes en YPFB del departamento de Oruro, el último contrato se convierte en un contrato a tiempo indefinido, consecuentemente en el presente caso también se aplica el Fundamento Jurídico II.1 del citado fallo Constitucional, que establece que la Reincorporación de los trabajadores  -ahora impetrantes de tutela- al evidenciarse que el alejamiento de los nombrados de su fuente laboral fue injustificado, correspondiendo asimismo de conformidad y asimismo de acuerdo lo reflejado en el Fundamento Jurídico II. 3; las conminatorias de reincorporación deben ser cumplidas de forma obligatoria en los mismos términos en las que fue concedida, según el artículo único del DS 0495 que incluyó el parágrafo IV del art. 10 de DS. 2869; es decir, que no solo debe cumplirse con la reincorporación, sino también debe darse cumplimiento al pago de los sueldos devengados.

  De los datos adjuntos a la presente acción de defensa, en relación a    Rubén Darío Soria Peña -hoy accionante-, se tienen notas por la cual se pone a conocimiento del nombrado que suscribirá contratos bajo la modalidad a plazo fijo con la empresa estatal YPFB por los periodos comprendidos del 29 de enero al 31 de diciembre de 2014, 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, 3 de enero al 30 de junio del 2017, 3 de julio al 31 de diciembre del aludido año; y, de 8 de enero al 30 de julio de 2018.

  De igual manera, notas respecto al Jaime Milton Aguilar Gonzales                   -hoy co accionante-, documentos que ponen a su conocimiento que se procederá a su contratación -a plazo fijo- por periodos comprendidos del 18 de abril al 31 de diciembre de 2018; “…60 días a partir de su notificación…” (sic), 22 de abril al 31 de diciembre de 2009, 24 de enero al 31 de diciembre de 2014, 12 de enero al 31 de diciembre de 2015, 4 de enero al 31 de diciembre de 2016, 3 de enero al 30 de junio de 2017,         3 de julio hasta el 31 de diciembre igual año; y, del 8 de enero al 30 de junio de 2018.

  Así, habiendo cumplido el plazo establecido en el último contrato que suscribieron, y ante el entendido despido injustificado, los ahora impetrantes de tutela, acudieron a la Jefatura Departamental de Trabajo de Oruro, solicitando su reincorporación laboral, cuya instancia administrativa emitió la Conminatoria 016/2018 de 4 de septiembre, determinando conminar a la empresa demandada a efecto de que proceda con la reincorporación de los ahora peticionantes de tutela a los puestos que “ocupaban” más el pago de los salarios devengados y todos sus derechos sociales.