VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0358/2019-S2
Fecha: 05-Jun-2019
Consiguientemente, considero que en el caso de autos ameritaba conceder la tutela impetrada, sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en este Voto Disidente y conforme al siguiente análisis del caso concreto
Los accionantes señalaron que el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, a través del Auto Interlocutorio de 9 de enero de 2018 declaró fundada la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso que plantearon; Resolución que apeló el denunciante -tercero interesado-, recurso que los Vocales demandados mediante Auto de Vista 97 de 8 de junio de 2018 declararon procedente, revocando la Resolución apelada y rechazando la excepción, sin sustento legal, carente de fundamentación y motivación, sin realizar un estudio de los actuados procesales y la relación procesal -auditoría- presentada, lo que vulnera sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, defensa, tutela judicial efectiva y petición; y, el principio de favorabilidad, por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se ordene se dicte nueva resolución.
Como se señaló en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto Disidente, si bien para resolver la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, no es suficiente considerar únicamente el plazo máximo establecido que prevé el art. 133 del CPP, sino también, debe valorarse integralmente los factores concurrentes que causaron la dilación, a través de una resolución debidamente fundamentada y motivada, pues ese es un requisito de validez de la misma, como exige el art. 124 del CPP y la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico II.1 de esta Disidencia.
En el presente caso, se constata que los argumentos de los accionantes son evidentes; puesto que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 97, entre otros aspectos, señalaron que en el caso “…se ha producido una demora pero resulta necesaria, no negligente, debido a las notificaciones tardías o engorrosas, así como la poca colaboración de los imputados en la investigación…” (sic); que el proceso estuvo sin movimiento hasta que los impetrantes de tutela plantearon la extinción de la acción penal; los demandados no interpusieron ningún incidente ni excepción para asumir defensa ni reclamaron la retardación de justicia o el incumplimiento de plazos en su debida oportunidad, adoptando una actitud pasiva, sin asumir su defensa provocando su indefensión; lo que constituye atribuir a los demandantes de tutela la obligación de reclamar la inactividad investigativa y procesal del Ministerio Público y del Órgano Judicial, respectivamente; cuando tal labor deben llevar de oficio y sin dilaciones, en cumplimiento del principio de celeridad establecidos en los arts. 5.7 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP) -Ley 260 de 11 de julio de 2012- y 3.7 de la Ley de Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 13 de febrero de 2001-, que rigen y sustentan las labores de estas instancias y dentro de los plazos establecidos; contrariamente y fuera del procedimiento penal, las autoridades demandadas les exigen colaboración, reclamando que presenten excepciones e incidentes, cuando estos son considerados como actos dilatorios.
Además, al señalar que el Tribunal a quo al realizar el cómputo del plazo no tomó en cuenta que se debe descontar días inhábiles, sábados y domingos, se apartaron del criterio legal establecido en el art. 130 del CPP, que establece que los plazos se computarán solo en días hábiles y que estos se suspenderán por vacaciones judiciales, entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Voto.
Asimismo, en la Resolución impugnada, arguyeron que el proceso penal fue de conocimiento de dos Jueces de Instrucción Penal; que los accionantes no especificaron con nombres ni apellidos cuál Juez fue el moroso o negligente ni cuál de los Fiscales fue el que habría provocado la mora procesal y tampoco mencionaron cuáles son los oficiales de diligencias que no cumplieron con su obligación de generar notificaciones dentro de los plazos; esta observación resulta ser excesiva y arbitraria, por cuanto la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico II.2 de este Voto Disidente, estableció que para que opere la extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, es indispensable únicamente demostrar si la dilación es atribuible al Órgano Judicial y/o al Ministerio Público, cómo organismos del Estado, no correspondiendo la individualización con nombres ni apellidos de los servidores públicos.
Adicionalmente, analizaron la complejidad del caso, señalando la existencia de más de tres acusados y que su actividad procesal fue nula; sin embargo, debe considerarse que para la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, deberá aplicarse los criterios desarrollados en el Fundamento Jurídico II.2 de esta Disidencia, considerando que el art. 133 del CPP establece un plazo máximo para la conclusión de los procesos penales, de tres años; por lo que, no debe considerarse la complejidad del caso, en mérito a que en nuestra legislación se acoge de manera expresa la teoría del plazo; por lo que, para el análisis de la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso deberá considerarse el plazo máximo establecido de tres años y los factores concurrentes que causaron la dilación, atribuibles al Ministerio Público, al Órgano Judicial o al imputado.
En ese contexto, revisando el Auto de Vista 97, emitido por los Vocales demandados, por el que declararon procedente el recurso de apelación incidental, revocando la Resolución apelada y rechazando la excepción de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, basaron su decisión al margen de los entendimientos del señalado Fundamento Jurídico II.2, lo que constituye la vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, conforme a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico II.1, y por conexitud, del derecho a ser juzgado en un plazo razonable; toda vez que, no valoraron ni compulsaron los antecedentes del proceso penal, como la auditoría jurídica presentada por los accionantes al tiempo de interponer la excepción referida, ni le asignaron ningún valor para sustentar su decisión; además, que nada les impedía revisar todo el expediente, por ello, es necesario que se valore la misma y de manera fundamentada y motivada se refiera a su incidencia en el presente caso; actuación que se acomoda a los supuestos en los que la justicia constitucional considera como omisión valoratoria de la prueba, que vulnera también el derecho al debido proceso en su elemento de derecho a la defensa. De igual modo, no explicaron y menos motivaron en base a qué elementos objetivos revocaron la Resolución del Tribunal a quo; cuando estaban compelidos a enmarcarse en las normas procesales y jurisprudencia constitucional que rigen la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, acorde con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia; atendiendo la sana crítica y el principio de verdad material contenido en el art. 180.I de la CPE; que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad; de tal manera, que se garantice a los demandantes de tutela, conocer las razones de decidir de las autoridades demandadas, actividad que no se advierte en el Auto de Vista analizado.
En relación con el derecho a la tutela judicial efectiva, debe tenerse en cuenta que no solo comprende el acceso a la jurisdicción, sino también, que se pronuncie una resolución que solucione el conflicto o tutele el derecho reclamado y que la misma sea cumplida y ejecutada, con el fin de su eficacia. Analizado el Auto de Vista impugnado, se evidencia que las autoridades demandadas, lejos de valorar la auditoría jurídica procesal realizada por los accionantes, únicamente se limitaron a referirla señalando generalizaciones, sin valorar los antecedentes procesales del caso, menos motivar en base a elementos objetivos que la misma es equívoca o fuera del marco legal; cuando estaban compelidas a fundamentar, motivar y valorar la prueba, hecho que denota que no se pronunciaron sobre el fondo de lo planteado, o sea, no resolvieron materialmente la excepción de extinción por duración máxima del proceso; por lo que, lesionaron también el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, que conforme se estableció en el Fundamento Jurídico II.3 de este Voto Disidente, es lograr el pronunciamiento de las autoridades de las distintas jurisdicciones; por tanto, la omisión de emitir resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y con valoración integral probatoria, que cumpla los criterios de razonabilidad y equidad, de tal manera, que garantice a los sujetos procesales, conocer las razones de decidir; convierte a la resolución así pronunciada, en arbitraria, conforme a lo desarrollado en el referido Fundamento Jurídico II.1 del presente Voto Disidente.
- I.
- REVOCAR en parte
- II.
- a)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 6
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i)
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- Todo proceso tendrá una duración máxima de tres años
- no podía considerarse la complejidad del litigio
- no es posible considerar factores como la complejidad del asunto y sus circunstancias, que han sido asumidas dentro del plazo global establecido, sino la actuación del Ministerio Público (en los Actos Iniciales y la Etapa Preparatoria), del órgano judicial y la conducta del imputado o procesado
- plazo máximo general para la conclusión de los procesos;
- 1)
- razonabilidad del plazo
- se reiteró la jurisprudencia contenida en la citada SC 0101/2004; estableciendo por una parte, que el plazo razonable en nuestra legislación es el contenido en el artículo 133 del CPP, es decir, tres años
- II.3. Sobre la tutela judicial efectiva
- Fragmento 18
- II.4. Motivos de la Disidencia y análisis del caso concreto
- iii)
- Consiguientemente, considero que en el caso de autos ameritaba conceder la tutela impetrada, sobre la base de los fundamentos jurídicos desarrollados en este Voto Disidente y conforme al siguiente análisis del caso concreto
- b)
- MAGISTRADA
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)