0278/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

0278/2019-S3

Fecha: 11-Jul-2019

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia que, pese a cumplir la condena que le fue impuesta, la autoridad demandada le solicitó el certificado de permanencia y conducta actualizado a cambio de su libertad definitiva, sin considerar que dicho requisito no es exigible por el art. 39 de la LEPS; por lo que, sin necesidad de trámite alguno, correspondía su liberación inmediata; empero, la autoridad precitada incumplió la referida previsión normativa, lo que deriva en la vulneración de su derecho a la libertad.

De antecedentes arrimados al presente proceso constitucional, se tiene el Auto Interlocutorio Motivado 472/2018 de 27 de diciembre, por el que el Juez demandado dispuso se expida mandamiento de libertad definitiva a favor del hoy accionante (Conclusión II.1); asimismo, mediante informe de 26 de diciembre de 2018, la Secretaria-Abogada del Juzgado de Ejecución Penal Tercero del departamento de Santa Cruz, detalló el cómputo de la condena cumplida por el prenombrado que haciende de 3 años y 8 días -se entiende hasta la fecha del informe- (Conclusión II.2), para finalmente librarse el respectivo mandamiento de libertad el 27 del mes y año señalados en favor de Carlos Eduardo Gros Rojas (Conclusión II.3).

Al respecto, cabe precisar el razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece las modalidades de la acción de libertad, entre las cuales se encuentra la acción de libertad innovativa, que permite acudir a la instancia constitucional aún hubiese cesado la restricción de la libertad física y/o de locomoción, sobre todo a fin de evitar en lo sucesivo conductas reñidas con el orden constitucional y los bienes constitucionales protegidos de tutela reforzada, siendo el propósito fundamental que no se repitan y reproduzcan actos contrarios a la eficacia y vigencia de los derechos a la vida, la libertad física y de locomoción.

Ahora bien, bajo ese marco jurisprudencial, lo obrado por la autoridad jurisdiccional demandada, al no hacer efectivo el mandamiento de libertad, provocó la vulneración del derecho a la libertad alegado por el accionante, generando una afectación innecesaria e indebida en la materialización de su libertad, no evidenciando justificativo alguno para no actuar con la debida diligencia de ordenar se expida mandamiento de libertad, a más de que la misma, no se presentó a la audiencia de consideración de la presente acción de defensa, menos remitió informe alguno a efectos de explicar las razones de tal decisión, no obstante su citación conforme el punto I.2.2 de este fallo constitucional.

De las piezas procesales que informan el presente proceso constitucional, se puede constatar la emisión del mandamiento de libertad exigido por el solicitante de tutela, mismo que fue efectivizado el día de la celebración de la audiencia de la presente acción tutelar; es decir que, el Juez demandado efectuó tal diligencia a consecuencia de la interposición de esta acción de defensa, esto en perjuicio del prenombrado y sobre todo vulnerando el derecho sagrado a su libertad, incumpliendo la finalidad del art. 39 de la LEPS de garantizar los derechos de las personas privadas de libertad, pasividad que permite concluir que el demandado no desplegó una actuación diligente en el marco de la normativa descrita y la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que señalan que el mandamiento de libertad debe ser cumplido en el día, ello bajo el principio constitucional de celeridad como por las connotaciones de dicho acto procesal que tiene implicancia directa con el derecho a la libertad, siendo reprochada la inacción del demandado en la materialización del mismo, razones por las cuales corresponde conceder la tutela solicitada.

Finalmente, corresponde exhortar a la autoridad jurisdiccional demandada a tener mayor cuidado en lo posterior cuando asuma conocimiento de la tramitación de asuntos vinculados con la libertad de una persona, debiendo enmarcar su actuar dentro del orden constitucional y las normas que regulan su ejercicio, y no realizar un trabajo mecánico de la administración de justicia, sino desarrollar con mayor atención el mismo, conforme a los razonamientos jurisprudenciales glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y 2 de la presente Resolución, con el propósito fundamental de evitar que en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas que son reñidas con el orden constitucional.