AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA

Fecha: 12-Jul-2019

el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo

En cuanto al art. 365.III del CPC, la accionante pretende que se someta a control normativo una disposición que ya fue aplicada, conforme se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 32 a 34, habiendo la autoridad jurisdiccional de la causa, dispuesto se tengan por ciertos los hechos alegados por el demandante, además de la continuidad de la misma, decisión que fue puesta a conocimiento de la ahora accionante, tal cual se puede advertir de la diligencia de notificación de fs. 35, y que no fue objeto de impugnación, no existiendo en consecuencia una resolución que dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promovió la acción de control normativo; por lo que, el AC 0414/2014-CA de 18 de noviembre estableció: “…por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo(las negrillas son nuestras).

Respecto al art. 368.III del CPC, del análisis de la acción normativa formulada, y atentos a los presupuestos de la acción de inconstitucionalidad concreta desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2, II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional se tiene que, la accionante no cumplió con fundamentación jurídico-constitucional, limitándose a denunciar la vulneración del debido proceso y el principio de bilateralidad, señalando la existencia de un error en el art. 368.III del CPC, materializado en la decisión del Juez de la causa de disponer la prosecución de la misma en su ausencia, sin que se le designe abogado defensor de oficio y sin que se declare la rebeldía, existiendo una causa probable de suscitarse una situación parecida con el art. 360.III del mismo Código; al respecto, se extrañan los argumentos que den cuenta de forma causal, racional y lógica, del porqué la accionante considera tal precepto legal contrario al orden constitucional vigente, y si bien se individualiza las normas cuestionadas, no se advierten los fundamentos jurídicos-constitucionales, exigidos como presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, además de la relevancia constitucional, no siendo suficiente remitirse a conceptos doctrinarios ni a la simple transcripción de los preceptos constitucionales considerados vulnerados, o a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional.