AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA
Fecha: 12-Jul-2019
el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
En cuanto al art. 365.III del CPC, la accionante pretende que se someta a control normativo una disposición que ya fue aplicada, conforme se evidencia del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 32 a 34, habiendo la autoridad jurisdiccional de la causa, dispuesto se tengan por ciertos los hechos alegados por el demandante, además de la continuidad de la misma, decisión que fue puesta a conocimiento de la ahora accionante, tal cual se puede advertir de la diligencia de notificación de fs. 35, y que no fue objeto de impugnación, no existiendo en consecuencia una resolución que dependa de la constitucionalidad de la norma contra la que se promovió la acción de control normativo; por lo que, el AC 0414/2014-CA de 18 de noviembre estableció: “…por otro lado, el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo” (las negrillas son nuestras).
Respecto al art. 368.III del CPC, del análisis de la acción normativa formulada, y atentos a los presupuestos de la acción de inconstitucionalidad concreta desarrollados en los Fundamentos Jurídicos II.2, II.3 y II.4 del presente Auto Constitucional se tiene que, la accionante no cumplió con fundamentación jurídico-constitucional, limitándose a denunciar la vulneración del debido proceso y el principio de bilateralidad, señalando la existencia de un error en el art. 368.III del CPC, materializado en la decisión del Juez de la causa de disponer la prosecución de la misma en su ausencia, sin que se le designe abogado defensor de oficio y sin que se declare la rebeldía, existiendo una causa probable de suscitarse una situación parecida con el art. 360.III del mismo Código; al respecto, se extrañan los argumentos que den cuenta de forma causal, racional y lógica, del porqué la accionante considera tal precepto legal contrario al orden constitucional vigente, y si bien se individualiza las normas cuestionadas, no se advierten los fundamentos jurídicos-constitucionales, exigidos como presupuestos de admisibilidad de la acción de inconstitucionalidad concreta, además de la relevancia constitucional, no siendo suficiente remitirse a conceptos doctrinarios ni a la simple transcripción de los preceptos constitucionales considerados vulnerados, o a la jurisprudencia emanada de la jurisdicción constitucional.
- Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- también es imprescindible
- II.5. Análisis del caso concreto
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- Fragmento 15
- RATIFICAR