AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA
Fecha: 12-Jul-2019
I.2. Respuesta a la solicitud
Mediante decreto de 14 de junio de 2019, cursante a fs. 51 vta., se corrió traslado la presente acción normativa, a cuyo efecto, Jacinto Ramos Rivera, demandante dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de tres lotes de su propiedad y que habrían sido amurallados por la ahora accionante, mediante escrito interpuesto el 24 de igual mes y año (fs. 54 a 58) señaló que, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada resulta infundada, puesto que, respecto al art. 365.III del CPC, ante la citación con la demanda y su admisión, la demandada respondió a través del memorial de 22 de marzo de similar año; por lo que, no correspondía la declaratoria de rebeldía antes de la audiencia preliminar, ya que de conformidad al art. 84 del citado Código, tenía el deber de asistir al juzgado para conocer las determinaciones de la autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que, la primera audiencia preliminar señalada para el 29 del citado mes y año, fue suspendida debido a su inasistencia, habiendo la autoridad judicial otorgado el plazo de tres días para que justifique la misma, y ante el incumplimiento, la audiencia se desarrolló el 4 de abril del citado año, estando notificados todos los sujetos procesales, según se tiene de la diligencia de notificación de 28 de marzo de ese año; por otra parte, hizo hincapié en que, después de la audiencia preliminar, la demandada asistió a la audiencia complementaria de 15 de abril de igual año, actuación en la que habría planteado incluso un incidente de nulidad.
Con relación al art. 368.III del CPC, señaló que, la accionante no fundamentó cuál es la situación parecida al caso anterior y cómo incide en la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; asimismo, no fundamentó cómo los aludidos artículos atentan contra el debido proceso en alguno de sus elementos, tampoco estableció el nexo de causalidad con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, y como la resolución judicial depende de la constitucionalidad de las normas cuestionadas; de otra parte, arguyó que no existe fundamentación respecto a cómo los preceptos cuestionados vulneran los arts. 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3.12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.
- Juez Público Civil y Comercial Tercero de El Alto del departamento de La Paz
- I.1. Síntesis de la solicitud de parte
- I.2. Respuesta a la solicitud
- rechazó
- objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado
- cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales
- o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción
- la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado
- la acción de inconstitucionalidad concreta como medio o recurso idóneo para el control objetivo de las normas jurídicas con relación a preceptos, principios y valores contenidos en la Norma Suprema, confrontando una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales, en todo o en parte, con una o varias normas constitucionales que se entiende infringida o infringidas, declarando, al cabo del control de constitucionalidad ejercido, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, acción de inconstitucionalidad cuya finalidad es sanear o depurar el ordenamiento jurídico a través de un fallo con efectos derogatorios o abrogatorios de la norma que resulte incompatible, la cual necesariamente se presenta en virtud a la afectación de un interés o derecho de las personas en un caso concreto
- la acción concreta de inconstitucionalidad es una vía de control correctivo, que por finalidad tiene el verificar la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición impugnada con los principios valores y normas fundamentales de la Constitución Política del Estado
- surge como una cuestión incidental previa a la aplicación de la norma impugnada en la resolución de un proceso concreto, siendo concreta ya que la aparente incompatibilidad de la disposición legal con la Norma Fundamental surge en la aplicación de la disposición legal a un caso concreto a momento de resolver un proceso judicial o administrativo
- también es imprescindible
- II.5. Análisis del caso concreto
- el accionante impugna una disposición que ya fue aplicada en el caso concreto; es decir, no se advierte una vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma, con la decisión que deba adoptar la autoridad administrativa consultante, al haberse empleado el precepto legal cuestionado; siendo la presentación de la acción extemporánea, ingresando en una causal de rechazo conforme al art. 27.II inc. b) del CPCo
- Fragmento 15
- RATIFICAR