AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0160/2019-CA

Fecha: 12-Jul-2019

I.2. Respuesta a la solicitud

Mediante decreto de 14 de junio de 2019, cursante a fs. 51 vta., se corrió traslado la presente acción normativa, a cuyo efecto, Jacinto Ramos Rivera, demandante dentro del proceso ordinario de acción reivindicatoria de tres lotes de su propiedad y que habrían sido amurallados por la ahora accionante, mediante escrito interpuesto el 24 de igual mes y año (fs. 54 a 58) señaló que, la acción de inconstitucionalidad concreta formulada resulta infundada, puesto que, respecto al art. 365.III del CPC, ante la citación con la demanda y su admisión, la demandada respondió a través del memorial de 22 de marzo de similar año; por lo que, no correspondía la declaratoria de rebeldía antes de la audiencia preliminar, ya que de conformidad al art. 84 del citado Código, tenía el deber de asistir al juzgado para conocer las determinaciones de la autoridad judicial, máxime si se tiene en cuenta que, la primera audiencia preliminar señalada para el 29 del citado mes y año, fue suspendida debido a su inasistencia, habiendo la autoridad judicial otorgado el plazo de tres días para que justifique la misma, y ante el incumplimiento, la audiencia se desarrolló el 4 de abril del citado año, estando notificados todos los sujetos procesales, según se tiene de la diligencia de notificación de 28 de marzo de ese año; por otra parte, hizo hincapié en que, después de la audiencia preliminar, la demandada asistió a la audiencia complementaria de 15 de abril de igual año, actuación en la que habría planteado incluso un incidente de nulidad.

Con relación al art. 368.III del CPC, señaló que, la accionante no fundamentó cuál es la situación parecida al caso anterior y cómo incide en la vulneración de algún derecho o garantía constitucional; asimismo, no fundamentó cómo los aludidos artículos atentan contra el debido proceso en alguno de sus elementos, tampoco estableció el nexo de causalidad con los derechos y garantías constitucionales presuntamente vulnerados, y como la resolución judicial depende de la constitucionalidad de las normas cuestionadas; de otra parte, arguyó que no existe fundamentación respecto a cómo los preceptos cuestionados vulneran los arts. 115, 117.I, 119, 120.I, 178.I y 180.I de la CPE; y, 8.1 y 2 inc. e) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 3.12 de Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-.