AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2019-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0171/2019-CA

Fecha: 22-Jul-2019

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

Por memorial presentado el 17 de junio de 2019, cursante de fs. 9 a 16 vta., los accionantes refieren que interponen la acción de inconstitucionalidad concreta dentro del proceso penal instaurado en su contra, en el cual formularon apelación incidental contra las Resoluciones del Juez de Instrucción Penal Primero del departamento de Chuquisaca, que denegó su pedido de declinatoria de competencia en razón de territorio a favor de la justicia indígena originario campesina de la Nación Qhara Qhara, Marka Quila Quila, Ayllu Licopaya Talula, del mencionado departamento, recurso que estaría pendiente de sorteo y resolución, el cual dependerá de la inconstitucionalidad del art. 10.II inc. a) de la LDJ. 

Señalan que, el art. 179.II de la CPE, establece que la justicia indígena originario campesina y la jurisdicción ordinaria gozan de igual jerarquía, pero la utilización del art. 10.II inc. a) de la LDJ, vulnera el mencionado precepto constitucional, al excluir una cantidad de delitos del conocimiento de la justicia indígena originario campesina, poniendo por encima a la justicia ordinaria, afectando esa igualdad constitucionalmente ordenada, generando e introduciendo en la legislación este procedimiento diferente absolutamente contrario a la Norma Suprema, cuando la misma prohíbe taxativamente ese tipo de tratamiento, conforme a los arts. 14.II y III, y, 256 de la CPE; y, 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Indican que, la utilización del art. 10.II inc. a) de la LDJ, es contraria al art. 191.I y II.1 de la CPE, ya que la misma prevé que la Jurisdicción Indígena Originario Campesina (JIOC) se fundamenta en un vínculo particular de las personas que son miembros de la nación o pueblo indígena originario campesino, sin exclusiones relativas a la naturaleza de los delitos, aspecto  inconstitucionalmente introducido por la norma infra constitucional contenida en el artículo impugnado, impidiendo que la JIOC juzgue determinados delitos, sin considerar que por primacía constitucional establecida en el art. 410 de la Norma Suprema, todas las personas, órganos públicos y funciones públicas se encuentran sometidos a la Constitución Política del Estado que goza de primacía frente a cualquier otra disposición infralegal.

El bloque de constitucionalidad está integrado entre otros por los tratados y convenios internacionales en materia de Derechos Humanos (DD.HH.), y por mandato del art. 256 de la CPE, esos tratados e instrumentos internacionales que declaren derechos más favorables que la misma Norma Suprema, se aplicarán incluso hasta de manera preferente a ella. Sin embargo, la norma refutada viola el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual consigna la garantía de la igualdad ante la ley, por la que todas las personas son iguales ante ella. Pero a pesar de que la Norma Suprema ordena que ambas jurisdicciones gozan de igual jerarquía, el artículo impugnado introduce un criterio discriminatorio al prohibirle a la JIOC conocer determinados delitos, lo que constituye una discriminación arbitraria carente de justificación objetiva y razonable, más aún cuando el propio art. 14 de la CPE, prohíbe todo tipo de discriminación, basado entre otros, en criterios de nacionalidad, origen, cultura u otras.

La discriminación contenida en el artículo cuya inconstitucionalidad se pretende, también vulnera los arts. 3.1, 8.1 y 9.1 del Convenio 169 de la OIT, ya que los mismos prohíben cualquier tipo de discriminación contra esos pueblos, garantizando que se apliquen sus instituciones sin ninguna discriminación; asimismo, el referido artículo impugnado también resulta contrario a la Declaración Americana sobre los derechos de los Pueblos Indígenas de la Organización de los Estados Americanos, ya que estos prohíben todo tipo de discriminación en su contra y obligan al Estado boliviano a respetar sus instituciones, a través de sus arts. XXI.2 y XXII.2.

Por todo lo precedentemente desarrollado como fundamento quinto de su petición para que sea declarada la inconstitucionalidad impetrada expresan que, la norma confutada vulnera la garantía prevista en el art. 13.I de la CPE, así como el derecho al juez natural (art. 120.I de la CPE y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) e incluso las disposiciones de interpretación del art. 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en sentido de que ninguna disposición de esta puede ser interpretada en sentido de limitar el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad consignado en la misma; toda vez que, la norma regresiva del art. 10.II inc. a) de la LDJ, en lugar de desarrollar todo ese plexo normativo y constitucional franqueado en favor de los pueblos indígenas hace exactamente lo contrario, limitarlo en sentido de circunscribir el goce y ejercicio de cualquier derecho o libertad consignado en la misma, procediendo a violar su derecho al juez natural previsto por el art. 120.I de la CPE en relación con el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.